SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a una remuneración justa y al debido proceso en cuanto al debido procedimiento, puesto que, en reunión de Sala Plena llevada el 1 de noviembre de 2017, sin fundamentos legales y valederos, resolvieron dejar sin efecto su designación como Secretario de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, asumida en sesión ordinaria del Pleno de 18 de octubre del indicado año.

Con carácter previo al análisis de la problemática, expuesta en la presente acción de defensa, corresponde verificar si la misma cumple el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 129.I de la CPE; y, 54 del CPCo; considerando que es interpuesta contra la decisión asumida en Sala Plena del mencionado Tribunal del 1 de noviembre del indicado año, de dejar sin efecto su nombramiento, comunicada al accionante el 20 del indicado mes y año; por tal motivo, el impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria, que según se afirma, no fue resuelto dentro del término establecido por la norma, dando por desestimado el mismo, y que al no existir otra instancia superior al Pleno del señalado Tribunal, posibilitaría a acudir al amparo constitucional, al haberse agotado la vía administrativa.

De la revisión de los antecedentes del proceso y conforme a la       Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede señalar que, el peticionante de tutela formuló recurso de revocatoria el 21 de noviembre de 2017, ante la Presidencia del Tribunal Agroambiental, ingresado el mismo a Sala Plena el 22 del indicado mes y año (al día siguiente), computándose el plazo de los cinco días, previsto en el art. 21 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, desde el 23 del mismo mes y año –tomando en cuenta que el órgano competente para resolver el mismo, es el Pleno del Tribunal Agroambiental, y no así la Magistrada Relatora a la que se encomendó la relatoría del proyecto de resolución–, por lo que, el plazo recién vencía el 29 del citado mes y año, considerando que su cómputo solo es en días hábiles, conforme dispone el  art. 8 del señalado Reglamento; de modo que, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional –29 de noviembre de 2017–, el plazo de cinco días previstos para que el Tribunal resuelva el recurso de revocatoria, aún no había vencido, pues se encontraba dentro del término señalado por la norma.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general, que hacen improcedente por subsidiariedad la acción tutelar, entre las que se puede mencionar que, cuando las autoridades judiciales o administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, es decir, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; subregla que resulta aplicable al caso concreto, dado que, al momento de la presentación de la acción de defensa por Jorge Delgadillo Pacheco, el recurso de revocatoria formulado el 21 de noviembre de 2017, aún se encontraba dentro del término establecido por la norma para su resolución, de manera que, la acción tutelar presentada el 29 del citado mes y año, resulta improcedente.

Cabe señalar que, en el caso de análisis, al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, tampoco se advirtió el compromiso de derechos fundamentales vinculados a grupos de atención prioritaria, como los derechos de la mujer embarazada, del ser en gestación, del hijo o hija menor de un año y en su caso, del propio progenitor, de manera que haga viable su tutela excepcional, sin la necesidad del agotamiento de las instancias determinadas por ley, evitando de esa manera el perjuicio irremediable e irreparable porque la tutela pueda resultar tardía, conforme se tiene regulado en el art. 54.II del CPCo.