SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
las autoridades judiciales o administrativas
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general, que fueron determinados por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo razonamiento se mantiene incólume hasta hoy (véase las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1045/2017-S2, 0001/2018-S2 y 0012/2018-S4, entre otras), que señala que esta acción de defensa será improcedente por subsidiariedad, cuando: “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras); razones jurídicas de la decisión, que por mandato de las normas previstas por los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), son de carácter vinculante, y obliga su aplicación.
De las disposiciones precitadas, se puede colegir que las posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser reparadas, en primer lugar, en la misma jurisdicción en la cual se acusa, ocurrió la presunta vulneración y solo cuando dicha instancia no hubiere procedido a la restitución de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, y siempre que sea evidente la lesión demandada, es posible su reparación por la justicia constitucional; en ese sentido, se tiene dispuesto por el art. 54.I del CPCo, que refiere lo siguiente: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR