SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2018-S2

Fecha: 28-Jun-2018

1)

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito de 21 de febrero de 2018 cursante de fs. 26 a 28, informó que: 1) En la audiencia cautelar de 17 de enero del mismo año, consideró la solicitud y documentación presentada por Hoggier Hurtado Añez; razón por la cual, suspendió la misma y fijó una nueva para horas 9:30 del 15 de febrero del igual año; a pesar de que, el nombrado imputado no demostró interés en someterse al proceso penal, por cuanto en casi un mes, tampoco adjuntó el certificado médico de especialidad que se le exigió y menos acreditó de manera fehaciente su impedimento; 2) Es cierto que el accionante faltando una hora para el inicio de la audiencia cautelar de 15 de febrero del mismo año, presentó memorial señalando su imposibilidad de concurrencia a la misma; empero, el impetrante de tutela mostró inconsistencia en sus dos petitorios, ya que mediante memorial de 11 de enero del igual año, refirió que erogaría los gastos económicos de la autoridad judicial y de su secretario, para que la audiencia cautelar sea llevada a cabo en Santa Cruz; sin embargo, de manera opuesta a lo señalado, en el último escrito presentado el                 15 de febrero de 2018, matizó que no tiene la capacidad económica para trasladarse a la ciudad de La Paz, debido a que el Ministerio Público habría requerido el congelamiento de su cuenta bancaria, pero, no tomó en cuenta que dicho congelamiento fue realizado el año pasado; 3) Efectivamente declaró rebelde y dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado, dicha decisión fue asumida, a petición de la víctima y realizando la respectiva valoración de los antecedentes y sobre todo en aplicación de la Ley; y, 4) A la fecha dicho mandamiento de aprehensión, no fue entregado al representante del Ministerio Público, al no vulnerar el derecho y garantía constitucional al debido proceso, impetra se deniegue la tutela solicitada.