SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2018-S2
Fecha: 28-Jun-2018
El problema jurídico planteado. La declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y derecho de la defensa del imputado
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, manifestando que en la audiencia cautelar de 15 de febrero de 2018, la Jueza demandada, ignorando su escrito presentado en audiencia; por el cual, justificó su inasistencia, debido a que padece de hipertensión arterial no controlada y arritmia por antecedente incluso sufre de discapacidad visual (ceguera total) y no cuenta con los recursos económicos necesarios para trasladarse a la ciudad de La Paz, lugar donde debe llevarse a cabo la referida audiencia e impidiendo la intervención de su abogado defensor, dictó la Resolución 102/2018, razón por la que, declaró su rebeldía y dispuso se expida el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra.
Dentro de los antecedentes, se tiene que el accionante por escrito presentado a horas 8:45 del 15 de febrero de 2018 (Conclusión II.2) solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, la suspensión de la audiencia cautelar, manifestando que se halla en situación económica precaria, generado por el referido congelamiento de su cuenta bancaria, que padece de hipertensión arterial y de discapacidad visual que le impiden desplazarse a las ciudades con efectos de altura, a cuyo efecto adjuntó documentación en fotocopias simples consistente (Conclusión II.3) en certificado médico de 9 de enero de 2018 y carnet de afiliación del IBC a nombre del accionante Hoggier Hurtado Añez, memorial que si bien fue considerado por la autoridad demandada; sin embargo, dicha autoridad declaró su rebeldía y dispuso se libre el mandamiento de aprehensión.
De lo referido, se tiene que efectivamente el imputado, presentó solicitud de suspensión de audiencia, adjuntando certificación suscrita por un médico cardiólogo y carnet de afiliación emitida por el IBC; empero, la autoridad jurisdiccional, con total celo de funcionario no valoró dichos documentos y únicamente se limitó a sostener que se debió presentar mayor documentación para considerar el traslado de la audiencia cautelar a la ciudad de Santa Cruz, aspecto último no evidente, pues, en materia penal el valor probatorio de las pruebas le corresponde otorgar a la autoridad judicial, en base a su libre convicción y sana critica; en este sentido, la Resolución 102/2018, asumida por la Jueza ahora demandada al disponer la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, no contiene la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida; por cuanto le correspondía a la autoridad demandada, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica del accionante y no aguardar que sea el mismo imputado que tiene su salud en cuadro delicado, demostrar dicho extremo, aspecto que provoca se deba conceder la tutela.
Finalmente, respecto a que la Jueza demandada, impidió la intervención del abogado defensor del accionante en la audiencia cautelar, al respecto cabe señalar que genéricamente el derecho a la defensa dentro de un proceso penal tiene dos dimensiones de ejercicio, la defensa técnica -art. 9 del CPP-; y la defensa material o autodefensa -art. 8 del CPP-, que se entiende como un derecho natural y fundamental que posee el imputado, que conlleva la facultad de intervenir en todos los actos del proceso penal, desplegando actividades procesales que considere necesarias para refutar el ius puniendi del Estado; que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impidiendo la condena y obtener la mínima sanción penal posible.
Por acta de audiencia de consideración de medida cautelar de 15 de febrero de 2018, se tiene constancia que el secretario abogado del Juzgado cautelar, informó sobre la legal notificación de los sujetos procesales, señalando la ausencia del Fiscal de Materia, del imputado Hoggier Hurtado Añez, la presencia de la víctima asistida por su abogado y del jurista del imputado Javier Mardoñez, quien de acuerdo a la revisión de la indicada acta, no intervino en el desarrollo de dicha audiencia, aspecto por el cual se concluye, que la autoridad hoy demandada, al no permitir o posibilitar la intervención del nombrado abogado, desconoció los alcances previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 88 del CPP, norma que establece que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; por tal razón, la jueza demanda lesionó el derecho a la defensa técnica del imputado, al no posibilitar su ejercicio, por lo que al habérsele restringido al imputado -hoy accionante- participar mediante su defensa técnica en el actuado procesal supra señalado sin justificación legal alguna, se vulneró su derecho a la defensa, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- III.1. El derecho a la vida en la Constitución Política del Estado y en la jurisprudencia constitucional
- III.2. La naturaleza jurídica de la declaratoria de rebeldía
- III.3. El mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía
- ‘…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen’
- El Tribunal o Juez de garantías constitucionales, debe examinar en concreto si efectivamente el accionante tiene su vida en peligro
- El problema jurídico planteado. La declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y derecho de la defensa del imputado
- CONFIRMAR