SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las autoridades judiciales deben actuar con total celeridad en la tramitación de las causas sujetas a su conocimiento; más aún, si de por medio se encuentra la libertad de las personas; el justiciable no puede estar sujeto a periodos largos de espera para la resolución de su situación jurídica, sometido a total incertidumbre; las solicitudes que tengan relación con el derecho a la libertad, deben ser atendidas en los plazos establecidos por la ley, por lo menos dentro de los términos razonables, para garantizar el ejercicio pleno del aludido derecho. El tribunal de apelación, debió resolver el recurso dentro de los tres días de haberlo conocido, lo cual no ocurrió en el caso traído a colación; consiguientemente, causó dilación indebida, vulnerando así el derecho a la libertad del demandante de tutela.
Conforme lo precedentemente señalado, se puede establecer que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, al momento de la presentación de la acción de libertad, no fue resuelto; no obstante haberse declarado legal la excusa presentada por Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de 15 de enero de 2018 (Conclusión II.2).
Asimismo, se observa vulneración del debido proceso en su componente de celeridad que afecta directamente al derecho de libertad previsto por el art. 23.I de la CPE, máxime si la apelación incidental fue interpuesta el 13 de diciembre de 2017, haciendo evidente que desde la interposición del recurso de apelación por el impetrante de tutela, hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de cuarenta días sin que se emita resolución alguna, dilación causada por Juan Carlos Candia Saavedra, Pazzis Grover Vega Méndez y Jerónimo Manú García, Vocales demandados, quienes debieron actuar conforme al principio de celeridad, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y resolver la apelación dentro de los tres días de haber recibido el recurso, debido a que, éste es el medio de defensa más idóneo y eficaz con el que cuenta el accionante para reclamar sus derechos, hecho que en el presente caso no ocurrió; por lo que, las autoridades demandadas, vulneraron los derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela acorde al art. 115.II de la Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- Fragmento 10
- cuando una autoridad deba resolver una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin demora ni dilación alguna
- El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ
- no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal
- el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida
- el tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación
- debe ser resuelto en el plazo de tres días, debido a que este recurso se constituye en el medio más idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°