SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

1)

Bernardo Luis Mamani Suntura, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia solicitó denegar la tutela, manifestando lo siguiente: 1) La investigación se inició contra presuntos autores porque la denunciante desconocía quienes eran los responsables; posteriormente varias personas fueron identificadas,  ampliándose la investigación producto de las inspecciones técnicas oculares efectuadas en la Aduana, juzgados y Notaría de Fe Pública de Oruro, advirtiéndose que los instrumentos denunciados de falsos fueron emitidos por la ahora accionante donde la firma de la víctima no correspondía; asimismo, se concluyó que uno de los denunciados no debió ser sindicado como autor, siendo sobreseído, emitiéndose también rechazo de denuncia a favor de otras personas; 2) A raíz de la mencionada inspección realizada en la Notaría de Fe Pública de la impetrante de tutela, se amplió la investigación en su contra, presentándose el memorial erróneamente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto y no al Tercero, sin que se hubiera notificado al Ministerio Público con el proveído de “no ha lugar” porque no existía el NUREJ, evidenciándose malicia por parte de la peticionante de tutela por haber dejado transcurrir considerablemente el tiempo sin hacer notar esta situación; 3) Existe control jurisdiccional solicitado por la prenombrada ante ambos juzgados para que el Ministerio Público se pronuncie y haga los requerimientos pertinentes, y no es evidente persecución ilegal o que se haya puesto en peligro de la vida de la accionante; 4) Se hizo conocer el NUREJ a la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz el 9 de enero de 2018, remitiendo el memorial de ampliación de investigación al Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, decretándose que se debe estar a los requerimientos conclusivos, debiendo el Ministerio Público hacer lo que en derecho corresponda respecto a la impetrante de tutela; toda vez que, la autoridad asumió conocimiento de la ampliación de investigación el 19 de septiembre de 2017; sin embargo, debió solicitar al Ministerio Público que informe si la ampliación se daría o no pese a los requerimientos conclusivos; 5) Por subsidiariedad, correspondía interponer un incidente antes de intentar la presente acción de libertad, la cual no procede porque nunca se le privó de su libertad, además de no encontrarse perseguida indebidamente; 6) No refiere si se trata de una acción de defensa en la vía preventiva, correctiva o reparadora señalando genéricamente la ilegalidad supuestamente cometida por sus personas; 7) Toda determinación se asume de manera coordinada, estando firmada la “resolución” por los tres fiscales; empero, el “Fiscal Gallardo” fue quien realizó la inspección técnica ocular otorgando un nuevo elemento a la investigación, por cuanto no puede demandarse a toda la corporación de fiscales; y, 8) De acuerdo con el art. 304 del CPP, después de la Resolución de rechazo se determinó la reapertura del caso, pudiendo la parte accionante plantear algún incidente porque ya existe control jurisdiccional cuyo ejercicio incluso fue solicitado, teniendo la peticionante de tutela fotocopias del cuaderno de investigaciones.

A su vez, el Asesor Legal de la FELCC interviniendo por Roberto Poma Alanoca, funcionario policial, sostuvo que: 1) Correspondía a la accionante interponer incidente de actividad procesal defectuosa según prevé el Código de Procedimiento Penal; 2) Las funciones de la policía, fiscales y jueces se enmarcan en lo establecido por la citada norma, sin que la policía lleve adelante una investigación de manera autónoma o arbitraria, sino bajo dirección funcional de la Fiscalía según prevé el art. 69 del CPP, siendo las actuaciones debidamente autorizadas; 3) Respecto a la legitimación activa, no se tiene acreditado que existiría consentimiento de la ahora accionante para presentar esta acción de defensa, debido a que no existe su firma en el memorial de demanda, pese al informalismo, debió demostrarse que la impetrante de tutela dio su consentimiento de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para que no exista carga procesal a los tribunales, dado que la prenombrada se encuentra “en Oruro” (sic), lo contrario daría lugar a una inviabilidad de la presente acción tutelar; 4) No se demostró qué derechos o garantías fueron lesionados por el funcionario policial; quien incumplió con la citación personal fue la peticionante de tutela al no presentarse para prestar su declaración informativa, sugiriéndose la emisión de un mandamiento de aprehensión; y, 5) El art. 54 del CPP, establece que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional es el Juez de Instrucción Penal, ante quien debió acudir previamente a interponer la presente acción de defensa.