SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

persecución ilegal por la emisión de una orden de citación

En cuanto a la denuncia de persecución ilegal por la emisión de una orden de citación sin que se tenga identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, resulta necesario establecer que fue el propio Fiscal de Materia demandado que reconoció, que el informe de 19 de septiembre de 2017, de ampliación de la investigación en relación a Norka Asunta Rocha Orosco, fue presentado a un juzgado erróneo, no obstante, sobre la base de este error, y en la creencia de estar realizando idóneamente sus actos, libró la orden de citación de 20 de igual mes y año, no obstante si bien se tiene acreditado que el acto de presentación del informe a un juzgado equivocado, podría solo considerarse como un error material, en el presente caso cobra especial relevancia procesal, porque se observa nítidamente que la identificación de la autoridad a la cual estaba dirigido el escrito, fue improvisada, así se observa de la leyenda “SEGUNDO” en manuscrito en el citado memorial; por lo que, el error en la identificación de la autoridad que ejerce control jurisdiccional, derivó en la ausencia de control jurisdiccional de la investigación en relación a la ahora accionante, provocando ello que la orden de citación librada en su contra, se halle desprovista de control jurisdiccional, generando una afectación a su derecho al debido proceso; sin embargo, de la reiterada línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, para que las lesiones al debido proceso puedan ser tuteladas vía acción de libertad, deben cumplir con los siguientes presupuesto: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”                (SC 0619/2005-R de 7 de junio) en primer término es necesario aclarar que la orden de citación en sí misma, no restringió la libertad de la ahora accionante, puesto que según la versión de su propio representante sin mandato, se halla en pleno goce de su libertad pura y simple; asimismo, el estado de indefensión no concurre puesto que de las Conclusiones II.6 y II.9 se evidencia que la impetrante de tutela, realizó peticiones tanto ante el Fiscal de Materia como ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, en ejercicio de su defensa técnica con antelación a que active el presente proceso constitucional, no estando cumplidos los presupuestos, corresponde denegar la tutela.

Respecto al derecho a la vida invocado por la accionante, corresponde señalar que además de su mención efectuada referencialmente en su demanda, la nombrada no expresó fundamento alguno que evidencie cuál la lesión o riesgo de dicho derecho, sin que este Tribunal, tampoco advierta la existencia de esa situación; por lo que, se ve impedido de pronunciarse al respecto.

En cuanto a los derechos a la integridad física, psicológica y sexual, a no ser sometida a una desaparición forzada, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la imagen y a la dignidad, a la libertad de reunión y asociación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento “cumplimiento de las formalidades de ley”, a la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica; a mas de constituir meros enunciados, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, dados los fundamentos precedentemente expuestos para denegar la tutela solicitada respecto al objeto procesal de la presente acción de defensa.

Finalmente, en lo concerniente al funcionario policial, Cabo Roberto Poma Alanoca, se tiene que en criterio de la accionante, este habría generado el informe de 6 de octubre de 2017, en el que sugirió la emisión de una orden de aprehensión en su contra, no obstante es necesario aclarar que en el presente caso existe una investigación que se encuentra bajo la dirección funcional del Ministerio Público; en consecuencia, desde ningún punto de vista se puede atribuir actuación ilegal alguna, al funcionario policial, se limitó al cumplimiento de sus funciones conforme establece el art. 297 del CPP, que establece el cumplimiento obligatorio de todas las órdenes que emanen del Ministerio Público o de la autoridad Jurisdiccional, distinto sería que el citado funcionario policial hubiese realizado actuados independientes al margen de lo ordenado por el director funcional de la investigación, por ende, también corresponde denegar la tutela.