SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que el 17 de igual mes de 2016, el Ministerio Público, informó el inicio de investigación del caso signado EAL 1601478 por los delitos de falsedad material e ideológica, siendo la autoridad jurisdiccional el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del referido departamento, presentándose el 9 de enero de 2018 la Resolución 53/2018, de rechazo de denuncia y un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en la misma fecha a favor de Rolando Huanca Siñani; ii) El 19 de septiembre de 2017, se presentó memorial de ampliación de investigación en contra de la accionante ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, decretándose no ha lugar la solicitud; toda vez que, se señala un número de otro proceso, remitiéndose después este actuado al Juzgado de Instrucción Penal Tercero el 10 de enero de 2018, refiriendo la autoridad que existen requerimientos conclusivos; por lo que, debe estarse a los datos del proceso; iii) Con relación al mandamiento de aprehensión, el Fiscal de Materia, Bernardo Luis Mamani Suntura requirió y ordenó su emisión para que la impetrante de tutela preste su declaración informativa emergente de la representación efectuada por el funcionario policial codemandado en el sentido de ser imposible su citación; iv) El mandamiento fue emitido de forma posterior a la ampliación de investigación, si bien el memorial de ampliación se presentó erróneamente ante otro juzgado, de conformidad con el art. 54 del CPP, ya existía autoridad con control jurisdiccional; v) La orden y resolución de aprehensión fueron emitidas en cumplimiento de los arts. 120, 129, 224, 227 y 296 del CPP, dentro de las facultades del Ministerio Público; vi) Respecto a la inexistencia de control jurisdiccional y la emisión de resolución de rechazo y sobreseimiento, se tiene precisado que se cuenta con un control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Tercero, entretanto no exista una ejecutoria de dicha resolución; vii) De antecedentes y lo referido por la accionante, acudió ante dichos juzgados según memorial de 27 de noviembre de 2017, contando con providencia de 28 del mes y año mencionados; de existir un error en la actuación de la autoridad jurisdiccional, la peticionante de tutela tenía los medios para solicitar su rectificación, entendiéndose que el control jurisdiccional se encuentra con el Juez de Instrucción Penal Tercero; viii) Si bien se tiene la reapertura de la investigación, no es menos evidente que la orden y emisión del mandamiento de aprehensión devienen de la ampliación de investigación que fue presentada ante un juez contralor de garantías; ix) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien considere que dentro del proceso se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, debe acudir ante el Juez de control jurisdiccional, agotando los mecanismos ordinarios para luego acudir ante la vía constitucional; en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de dicha instancia; x) Para la concurrencia de la acción de libertad por procesamiento indebido, debe cumplirse los presupuestos de que el acto lesivo sea la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad, y, la existencia de absoluto estado de indefensión; en el caso, la accionante tenía conocimiento de todos los actos, presentando solicitudes ante el Juez contralor y el Ministerio Público, sin que se tenga por cumplidos dichos presupuestos; y, xii) Respecto al funcionario policial demandado, no se tiene acreditado con qué acto lesionó el derecho a la libertad o generó la persecución indebida, quien actuó bajo control y dirección del Ministerio Público conforme el art. 297 del CPP.