SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
respecto al Fiscal de Materia, Bernardo Luis Mamani Suntura
Ahora bien, respecto al Fiscal de Materia, Bernardo Luis Mamani Suntura en el caso de análisis, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Benita Caico de Palli por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el Fiscal de Materia prenombrado -el 19 de septiembre de 2017- presentó memorial de ampliación de investigación contra la ahora accionante (Conclusión II.1); empero, por error, dicho actuado fue presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, siendo que en realidad la autoridad que ejercía control jurisdiccional era el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitiendo la primera el proveído de 20 del mes y año referidos, declarando no ha lugar la solicitud debido a que el SIREJ señalado, no correspondía a ningún proceso radicado en su despacho; luego de varias actuaciones, el 27 de noviembre del citado año la accionante presentó memorial ante el Juez de Instrucción Penal Tercero solicitando el ejercicio del control jurisdiccional bajo el único argumento de que su persona no figuraría como denunciada, esta autoridad, en ejercicio del control jurisdiccional, dispuso que el Ministerio Público informe al respecto. En respuesta, el referido Fiscal de Materia, mediante memorial de 1 de diciembre de igual año, puso a conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional que existiría una ampliación de investigación en contra de la accionante, pero que por error fue presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda, solicitando se oficie a la prenombrada jueza para que remita el memorial de ampliación de investigación (Conclusión II.6); a cuyo efecto, el 10 de enero de 2018 el citado memorial fue remitido, asumiendo conocimiento del mismo la autoridad jurisdiccional competente (Juez de Instrucción Penal Tercero) señalando por proveído de 11 del mes y año citados, que se debe estar a los datos del proceso debido a que el mismo cuenta ya tanto con Resolución 53/2018 de rechazo de denuncia como con Resolución 01/2018 de sobreseimiento ambos del 9 de enero del año en curso.
- acción de libertad
- Segunda
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección reforzada a grupos vulnerables
- o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…
- 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley
- bajo el
- se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho,
- III.3. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Luis Tola Mamani
- respecto al Fiscal de Materia, Bernardo Luis Mamani Suntura
- persecución ilegal o indebida
- persecución ilegal por la emisión de una orden de citación
- Fragmento 32