SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

1)

Nelson Mejía Martínez, Director Nacional de la FELCC, en audiencia señaló que: 1) “…esta acción de libertad ya ha sido sustentada ante el juzgado 7mo. Sentencia en lo Penal y la misma bajo el principio de razonabilidad en su precedente ha manifestado que las autoridades Policiales en concordancia con el art. 47 procedencia de Código Procedimiento Constitucional no son los que están afectando ninguna de las vulneraciones a la mencionada Acción de Libertad vale decir no está su vida en peligro a causa de los funcionarios policiales tampoco está ilegalmente perseguida a causa de los funcionarios policiales, tampoco está indebidamente procesada toda vez que eso corresponde a la autoridad jurisdiccional y tampoco está indebidamente privada de libertad por culpa de la policía ni mucho menos de la FELCC ese es el entendimiento que le ha dado la Sentencia Constituido en Tribunal de Garantías cuando señala que no es impugnable a través de la acción de libertad solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta o que dicho acto sea la causa directa de la privación de la libertad…” (sic); 2) El acto administrativo que menciona la accionante, evidentemente está sustentado en un manual, pero previamente con relación a la legitimación pasiva, se debe tomar en cuenta que el requerimiento fiscal fue emitido para la FELCC de la ciudad de Sucre, teniendo en su parte final que en caso de incumplimiento se procederá a la conminatoria, extremo que hace ver que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) La Policía Boliviana y la FELCC aprobaron un manual, el cual con relación al registro domiciliario determina: “el registro domiciliario es la constatación y la acreditación de que una persona ha fijado domicilio en el País, departamento, localidad, provincia, inmueble o dirección que la fecha de verificación reside en el mismo y de acuerdo al art. 24 del Código Civil, o sea estamos hablando que el manual ha elaborado en mérito al Código Civil art. 24 refiere el domicilio está en el lugar donde tiene su residencia principal cuando esa residencia no puede establecerse con certeza el domicilio esta donde la persona ejerce su actividad principal…” (sic); 4) La acción de libertad que nos ocupa fue planteada contra el Manual, cuando la misma debe ser interpuesta contra personas que estuvieran restringiendo los derechos previstos en el “art. 47”; 5) La Policía no pretende vulnerar derechos; empero, del informe de la FELCC de la ciudad de Sucre se tiene que, además del contrato de alquiler no presento otros requisitos previstos en el manual, teniéndose en su inc. e) que si el interesado se encuentra detenido en etapa preparatoria, el Fiscal asignado al caso en virtud a los arts. 5, 70, 72, 73 y 133 del CPP concordantes con el 3, 4, 14, 16 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), podrá requerir se emita el registro domiciliario; es decir, que previo informe de la autoridad fiscal podrá conminar e instruir que se haga el verificativo requerido por la accionante, por lo que la misma se equivocó “de camino”, al pretender con una acción de libertad se realice ese verificativo; y, 6) Solicita se deniegue la tutela impetrada.

En uso de la dúplica, refirió que es evidente lo manifestado por la parte accionante; empero, se señaló que la acción de libertad no es el camino para el cumplimiento, sino agotar la vía jurisdiccional ordinaria. Existiendo un Requerimiento Fiscal en el cual se indicó que ante el incumplimiento del mismo se procederá a la conminatoria. Si es que no se cumplió con algún requisito en la FELCC de la ciudad de Sucre debieron ser conminados a presentar un informe estableciendo los motivos por los que no se dio cumplimiento a la verificación del domicilio.