SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la demanda planteada, y ampliándolos indicó que: a) No pudo ser trasladada debido a los problemas sociales en esa ciudad, por lo que fue imposible llegar al C.O.F. Obrajes del departamento de La Paz; b) En varias audiencias de cesación de la detención preventiva enervaron diferentes riesgos procesales que dieron lugar a su privación de libertad, así, la Resolución de la última audiencia de 25 de octubre de 2017, fue objeto de apelación por su parte, y a raíz de ese recurso la Sala Penal Cuarta emitió la Resolución 204/2017 quedando “…firme y subsistente única y exclusivamente latente el peligro procesal insertado en el art. 234 numeral 1) respecto al domicilio respecto a acreditar documentalmente la existencia del domicilio…” (sic), es así que, en vía de complementación y enmienda la mencionada Sala refirió que el ultimo domicilio señalado antes de su detención preventiva es el que debe ser acreditado para poder enervarse el indicado riesgo procesal, inmueble ubicado en la ciudad de Sucre, calle final Kantuta 383 de la zona de San Matías, por lo que en cumplimiento del procedimiento se solicitó mediante requerimiento fiscal que a través de la FELCC de esa ciudad por la instancia correspondiente se realice el verificativo del domicilio; a través de, una solicitud de cooperación efectuada el 24 de enero de 2018, recepcionado el 29 de igual mes y año, fecha a partir de la cual no se dio cumplimiento a dicho requerimiento; c) Se presentó una declaración notarial, en la cual se hizo notar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de una habitación ubicada en la calle Kantuta 383 de la ciudad de Sucre, para vivir con su hijo de 4 años de edad, por el lapso de seis meses, esto con el propietario del inmueble, por la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), mismo que inició en noviembre, refiriendo también que no continua viviendo en ese inmueble ya que producto de esta acción penal fue convocada a declarar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde fue detenida preventivamente; d) A dicha declaración notarial acompañaron fotocopias de cédulas de identidad de los testigos, las facturas de luz y agua, el formulario simple de Derechos Reales (DD.RR.), el informe emitido por la Trabajadora Social del Penal de San Roque, estableciéndose que es esposa de Humberto Quispe, quien a la fecha guarda detención preventiva, y que también hizo constar ese domicilio, existiendo otra intervención notarial 298/2017, entendiendo que el abogado copatrocinante se constituyó con la Notaria de Fe Pública a ese inmueble, donde tuvo contacto con la inquilina Raimunda Saavedra Vda. de Ortuño, quien señaló que la accionante es inquilina en esa casa y hace mucho que no la ve; e) El art. 519 del Código Civil (CC) determina que el contrato se constituye en un acuerdo entre partes; f) “…no se está dando cumplimiento a un requerimiento Fiscal dentro de los alcances del art. 136 del CPP que claramente establece que tanto la autoridad jurisdiccional como los representantes del Ministerio Público pueden solicitar cooperación e información directa cuando se vincule con un proceso más aun el art. 218 del CPP que con meridiana claridad establece que los informes se pueden requerir a parte de requerir las autoridades tienen la obligación a cumplir bajo apercibimiento de ley…” (sic); g) Los arts. 116.I y 117 de la CPE, señalan que, debe existir el beneficio en caso de duda respecto a la aplicación de una norma a favor del imputado o acusado, teniéndose el principio de inocencia, pues pese a que fue imputada, la calificación del tipo penal realizada es provisional; y, h) La impetrante de tutela busca su libertad porque es madre de un niño de 4 años de edad, siendo que, también su padre está detenido preventivamente.
En uso de su derecho a la réplica, la accionante refirió que, respecto a la acción de libertad que se mencionó, la misma no recae sobre la imposibilidad de hacerse efectivo el verificativo del domicilio por el cumplimiento de los requisitos del manual, pues dicha acción fue únicamente “…porque en su debida oportunidad no quería darse curso al requerimiento porque se estaba arguyendo que estaba desactualizado, si bien son los mismos sujetos procesales lo que participan en dicha acción el objeto es totalmente distinto a la acción presentada a vuestra autoridad…” (sic).
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto se advierte que, el acto lesivo a los derechos de la accionante viene a ser la falta de realización del verificativo domiciliario solicitado vía requerimiento fiscal, habiéndose señalado que no cumplió con los requisitos exigidos en el Manual de procedimiento, ocasionándole una dilación indebida en su tramitación; en ese orden, se evidencia que las irregularidades del debido proceso denunciadas, no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad.
En efecto, la impetrante de tutela no consideró que el hecho de que no se proceda al verificativo domiciliario ordenado bajo requerimiento fiscal por la presunta falta de requisitos, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, para que a través de esta acción tutelar se pueda proteger el debido proceso, toda vez que la nombrada se encuentra restringida en su libertad debido a una Resolución que dispuso su detención preventiva emitida por autoridad competente, sosteniendo que dicho verificativo domiciliario le serviría para obtener su libertad, indicando que con ello pretende enervar el art. 234 núm. 1 del CPP, pues sería el único riesgo procesal que concurre en su caso para mantener la detención preventiva, lo cual no es evidente, pues de la revisión de la Resolución 204/2017 de 11 de diciembre, citada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional y también invocada por la propia impetrante de tutela, quedaría latente el num. 2 del citado art. 234, y los nums. 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal; es decir, no demostró que la obtención de la verificación domiciliaria modificaría con certeza su situación jurídica y por ende que estaría directamente vinculada a su derecho a la libertad; consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la prenombrada, no concurre.
Asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que la accionante conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, extremo que se evidencia a partir de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva y los recursos de impugnación presentados al respecto, así como la petición de requerimiento ante el Ministerio Público del cual deviene la presente acción tutelar; advirtiéndose que la nombrada se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto. Por consiguiente, corresponde que la impetrante de tutela active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las irregularidades del debido proceso ahora denunciados, y una vez agotados estos si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- Director Departamental de la FELCC de Chuquisaca y del funcionario policial codemandados
- REVOCAR en parte