SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 71 a 73, concedió la tutela solicitada respecto a Luis Fernando Loayza Gorena y Henrry Humberto Gutiérrez Castagne -codemandados-, disponiendo que los mismos procedan a la recepción de la carpeta presentada por Hilda Mery Limachi Quispe para dar cumplimiento al requerimiento emitido por la representante del Ministerio Público, sea en el plazo que ha establecido dicha autoridad; y, denegó contra Nelson Mejía Martínez, Director General de la FELCC -demandado-, por no tener legitimación pasiva; en base a los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela durante su detención preventiva viene desvirtuando los riesgos procesales determinados por la autoridad jurisdiccional, así, mediante un recurso de apelación, la Sala Penal “2” a través de la Resolución 204/2017 estableció que, el domicilio que debe ser demostrado es el último antes de su detención preventiva, lo que significa que el mismo se encuentra ubicado en la calle final Kantuta 383 zona San Matías de la ciudad de Sucre, y para cuya verificación la Fiscal de Materia asignada al caso requirió a la FELCC que proceda a realizar el mismo, siendo recepcionado el 26 de diciembre de 2017, fecha desde la que no se cumple con dicho requerimiento, provocando que la nombrada no pueda solicitar la cesación de la detención preventiva o la modificación de la medida cautelar impuesta, afectando indirectamente su libertad; ii) Que el Manual de Funciones en su art. 23, si bien tiene como requisito el contrato de alquiler; sin embargo, deberá la autoridad policial de esa ciudad tener presente que el Código Civil establece el contrato expreso o tácito, o sea el contrato verbal o escrito, y dentro de los contratos y actos que deben hacerse por documento público no se encuentra como requisito el contrato de alquiler, debiendo ser considerado dicho extremo bajo el principio de favorabilidad de un privado de libertad, tal como el caso de la accionante, puesto que se estaría afectando el derecho a la libertad de la nombrada, por la negativa de dar cumplimiento a un requerimiento fiscal de 26 de diciembre de 2017, habiéndosele otorgado cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de dicho requerimiento; iii) En ese sentido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se hace viable con relación al Director Departamental y el funcionario policial, ambos de la FELCC del departamento de Chuquisaca; y, iv) Respecto al Director General de dicha institución no es viable, pues no cuenta con legitimación pasiva, ya que el requerimiento está dirigido a las autoridades de esa ciudad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- Director Departamental de la FELCC de Chuquisaca y del funcionario policial codemandados
- REVOCAR en parte