SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

1)

Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 603 a 606 vta., manifestaron que: 1) La accionante no manifestó claramente los derechos y garantías constitucionales que considera infringidos, ni precisa de qué forma se habría violentado la normativa ordinaria en relación a los mismos, sin describir con claridad los hechos o actos jurídicos que inequívocamente conduzcan a establecer la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia en la valoración probatoria; 2) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no corresponde a la Jueza de garantías realizar la valoración de cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental, estando impedida igualmente de valorar prueba, por ser esta una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; 3) La demanda de nulidad de título ejecutorial, por su naturaleza se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en ese sentido el contenido de la Sentencia Agroambiental aludida, cumplió a cabalidad con el control de legalidad al que fue sometido el procedimiento que derivó en la otorgación del Título Ejecutorial cuestionado, asumiendo plenamente como evidencia, los hechos y derechos de acuerdo a la normativa aplicable en el art. 50.I.1 incs. a) y c), y 2 inc. c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 4) El derecho a la propiedad que denuncia la accionante como vulnerado, resulta ser subsecuente a las emergencias de la Resolución de nulidad de título ejecutorial, por lo que no puede entenderse en concreto como lesionado, pues el predio en cuestión es únicamente el objeto de tratamiento del referido proceso, que en los hechos es lo que se cuestiona y no así los actos que transgredieron el derecho a la propiedad; y, 5) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, en el presente caso la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017, es resultado de un procedimiento correctamente aplicado de conformidad a lo establecido en el art. 50 de la LSNRA, por lo tanto la accionante ha tenido acceso pleno e irrestricto a la jurisdicción agroambiental, cuya prueba justamente es el proceso de nulidad de título ejecutorial que interpuso en atención a los arts. 186 y 189.2 de la CPE.

1)       Resulta importante diferenciar entre lo que es la demanda contenciosa administrativa y la de nulidad de título ejecutorial, ya que la primera tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa -en este caso del INRA-, en el ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regula y si la decisión se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de la demanda de nulidad de título ejecutorial, en la que se pretende determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que es el título ejecutorial, no es compatible con determinado hecho y/o norma legal, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y solo a fin de establecer si las causales de nulidad invocadas son o no probadas, tramitándose las mismas en la vía ordinaria de puro derecho;

     CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba vinculados a los principios de verdad material, razonabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitan una nueva resolución, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.