SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

10)

10)   En cuanto a la inobservancia de los arts. 236 y 237 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, y 160 del DS 29215, se extraña que dicha observación se realice de manera genérica sin especificar cómo es que la autoridad administrativa habría incumplido las citadas normas, no siendo tales extremos motivo de un proceso contencioso administrativo, llamando la atención que se señale como vulnerado el art. 160 del DS. 29215, que hace referencia al fraude en el cumplimiento de la función económica social, que no es aplicable al caso, por cuanto se trata de una  pequeña propiedad que cumple una función social.

Descritos como se encuentran los fundamentos aludidos por las autoridades demandadas, corresponde referirnos a cada uno de los puntos denunciados en esta acción tutelar; así, se tiene que la accionante alegó como primer punto de reclamo, que los Vocales demandados a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017, no habrían valorado toda la prueba de cargo aportada, además de la de reciente obtención, consistentes en el documento privado de venta de acciones y derechos de 12 de abril de 2001, realizado por Milton Javier Vásquez Chavarría en favor de Mary Torrico Moreira, del inmueble ubicado en la región Ilata, cantón “El Paso” de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, por la suma de $us5 000.-, reconocimiento de firmas y rúbricas, Testimonio de Escritura Pública 29/2005 de 13 de enero de transferencia de acciones, Testimonio de 28 de noviembre de 2003 que dispone la anotación preventiva, Certificación de DD.RR. de 9 de mayo de 2005, donde consta la inscripción de la transferencia realizada el 12 de abril de 2001 como anotación preventiva, informe del REJAP, denuncia de 26 de enero de 2009, Requerimiento del Fiscal de Materia, Certificado médico forense, acta de juicio oral, Sentencia 143/2015 de 17 de diciembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que condenó a Miriam Gloria Chavarría Chavarría de Vásquez por los delitos de estafa, estelionato y lesiones, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, Resolución de 31 de marzo de 2016 que declaró la ejecutoria de la Sentencia penal mencionada y muestrario fotográfico del inmueble en cuestión, no habiéndose referido de forma puntual sobre cada uno de ellos, ya sea de forma positiva o negativa; al respecto, considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que, en principio la labor ahora reclamada por la accionante solo es permisible en instancia constitucional cuando de su revisión se determine que las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, omitieron pronunciarse de manera arbitraria sobre las mismas o basaron su decisión en una prueba que refiere un hecho diferente al utilizado como argumento, reduciéndose dicha tarea únicamente a establecer si existió una actitud omisiva, o si en efecto se le dio un valor diferente, siendo imprescindible para que este Tribunal efectúe dicho análisis, que la parte accionante señale expresamente en qué medida la valoración cuestionada o la falta de esta, tiene incidencia en la resolución final, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba, causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, en ese sentido si bien la accionante puntualizó toda la prueba que ofreció y que a su criterio no fue considerada por las autoridades demandadas, la misma únicamente manifestó la relevancia constitucional necesaria para que este Tribunal ingrese al análisis mencionado, respecto al documento privado de transferencia de 12 de abril de 2001, el Testimonio 29/2005 de 13 de enero, y la Sentencia condenatoria penal 143/2015, mismos que fueron aludidos como inobservados en los subsiguientes puntos, por lo que corresponderá referirse a cada uno de ellos de acuerdo al agravio aludido en relación a los mismos.

Así, la accionante sostiene que su derecho propietario fue desconocido a pesar de haberlo acreditado con los documentos referidos, restándole valor al documento de venta, simplemente porque no se encontraba registrado ante el INRA, inobservando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; asimismo, y con relación a este documento de transferencia, la accionante también señala que las autoridades demandadas, determinaron la inexistencia de error esencial al evidenciar supuestamente que la transferencia del predio fue realizada entre cónyuges, por lo que dicha documentación se encontraría incluida en la prohibición establecida en el art. 591 del CC; al respecto, la Sentencia transcrita con referencia a la documentación que probaría el derecho propietario de la accionante, estableció que no existiría constancia del registro ante el INRA del Testimonio de Escritura Pública 29/2005, relativo a la transferencia de acciones y derechos de un inmueble ubicado en la región de Ilata, cantón “El Paso”, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, efectuada por Milton Javier Vásquez Chavarría en favor de la ahora accionante, manifestando asimismo que dicho Testimonio habría sido suscrito entre cónyuges, encontrándose de este modo en la prohibición prevista del art. 591 del CC, por lo cual la voluntad de la administración no resultaría viciada por error esencial; por otra parte, también refirieron que la documentación presentada por la accionante al no cumplir con lo previsto en el art. 424 del DS 29215, relativo a la obligatoriedad del registro de transferencia de propiedades agrarias ante el INRA, carecería de la cualidad para acreditar que la emisión del Título Ejecutorial habría sido distorsionada, pudiéndose concluir a partir de lo anotado que las autoridades demandadas sostuvieron la insuficiencia de la prueba adjuntada por la entonces demandante, debido a que el Testimonio de Escritura Publica 29/2005 habría sido suscrito entre cónyuges, y no fue inscrito en los registros del INRA, de acuerdo lo previsto por el art. 424 del DS 29215.

Sobre el primer aspecto, es decir que el Testimonio notarial habría sido suscrito entre cónyuges, se tiene que las autoridades demandadas se limitaron a referir lo anotado, sin remitirse a los datos consignados en dichos documentos, toda vez que del certificado de matrimonio adjuntado en antecedentes, se establece que en efecto Mary Torrico Moreira y Milton Javier Vásquez Chavarría contrajeron matrimonio del 31 de enero de 2004, y si bien el Testimonio fue emitido el 13 de enero de 2005, por el documento privado al cual hace referencia el Testimonio, se tiene que el mismo fue suscrito el 12 de abril de 2001, es decir, mucho antes de que la accionante contrajera matrimonio con el aludido, no pudiéndose comprender a partir de ello, cómo es que se incurrió en la prohibición del art. 591 del CC, si el documento privado de transferencia fue suscrito tres años antes de que ambos contrajeran matrimonio y el Testimonio data de un año después del matrimonio, es decir, no explican desde cuándo es válido o desde cuándo surte efectos jurídicos respecto a terceros, falta de motivación que en definitiva vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no evidenciar la razón lógica de su conclusión, que muestre a la interesada que evidentemente se encontraba inmersa en dicha prohibición.

Por otro lado, los Vocales demandados también sostuvieron que no existiría simulación absoluta, puesto que dicho documento de transferencia no habría sido inscrito en los registros del INRA; al respecto, cabe referir que si bien el art. 424 del DS 29215 evidentemente señala dicha obligación al establecer que: “El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia”; sin embargo, pese a ello las autoridades demandadas no explicaron, porqué existiendo un documento privado suscrito el 12 de abril de 2001 y posterior protocolización mediante Testimonio de 13 de enero de 2005, por el que se transfirió el terrero, no puede ser considerado como válido, debiendo brindar a la parte accionante una explicación que genere convicción respecto a su falta de cualidad, más allá de mencionar simplemente, que la transferencia no estaba registrada en el INRA, ingresando a valorar dicho documento en observancia del principio de verdad material, toda vez que el mismo hace referencia a la supuesta transferencia que se hubiera realizado sobre el bien objeto del proceso.

Asimismo, la accionante alega que las autoridades demandadas no se pronunciaron fundadamente sobre la incidencia de la Sentencia 143/2015 que condenó a la tercera interesada a tres años de prisión por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y lesiones; al respecto, del fallo ahora analizado se tiene que los entonces Magistrados del Tribunal Agroambiental, indicaron que la referida Resolución condenatoria en materia penal data de 31 de diciembre de 2016, es decir, que fue emitida seis años después de haberse concluido el proceso de saneamiento, no siendo dicho actuado determinante y reconocible en la decisión asumida por la autoridad administrativa; dicha alusión, evidentemente no refleja una adecuada fundamentación respecto a la incidencia o no de dicha determinación en el caso de la accionante, limitándose solamente a señalar que fue pronunciada seis años después del proceso de saneamiento, sin establecer porqué la misma no sería determinante ni reconocible a tiempo de resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial, más aun si dicha Sentencia, condenó a la ahora tercera interesada por los delitos de estafa, estelionato y lesiones que tuvieron su origen en la transferencia que Milton Javier Vásquez Chavarría realizó en 2001 en favor de la ahora accionante, sobre un lote de terreno ubicado en Ilata, cantón “El Paso”, no evidenciándose a partir de la respuesta otorgada por las autoridades demandadas, la fundamentación suficiente que genere convicción necesaria en la accionante sobre la falta de incidencia de la indicada Sentencia penal sobre lo ahora denunciado, por lo que al no haber otorgado una debida fundamentación al respecto se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, respecto a su falta de fundamentación y motivación relacionada a la valoración probatoria realizada.

Por otra parte, la accionante reclamó en esta acción tutelar, que los Magistrados demandados no se refirieron sobre la falta de citación dentro del proceso de saneamiento, no habiendo manifestado si fue o no notificada; sobre el particular, en la Resolución estudiada, las autoridades demandadas sostuvieron que los aspectos procedimentales debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, que por esencia tiene la finalidad de revisar si el proceso se amoldó a las formas que fija el ordenamiento jurídico vigente y no a través de la nulidad de título ejecutorial en la que se cuestiona el acto final como es el Título Ejecutorial, por lo que al cuestionar actos que forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales y de forma oportuna, la demanda de nulidad no tendría la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el procedimiento, aspecto que nos vincula a la siguiente problemática relativa a que, a criterio de la accionante, no se sustentó razonablemente que la vía para reclamar irregularidades en el proceso de saneamiento no sería la demanda de nulidad de título ejecutorial.

En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas se pronunciaron de manera contradictoria sobre si la accionante fue o no citada en el proceso de saneamiento, manifestando que la demanda de nulidad de título ejecutorial no sería la vía para revisar si el referido proceso se realizó de acuerdo a las normas que regulan dicho acto, debiendo haber reclamado lo referido en tiempo oportuno y por los mecanismos pertinentes; sin embargo, de lo manifestado no puede comprenderse cómo la accionante podría activar tales medios dentro del proceso de saneamiento, si como se tiene denunciado, presuntamente no tuvo conocimiento del mismo hasta que el Título Ejecutorial fue emitido, a raíz de lo cual se reclama su nulidad, al advertir a criterio de la accionante, que no se cumplieron con las formas esenciales en su otorgación, por lo que a partir de ello correspondía que el Tribunal demandado se pronuncie de manera coherente, no siendo suficiente manifestar que en el presente caso la autoridad administrativa publicó el respectivo aviso de socialización de resultados o refiriendo la existencia de un acta de reclamos e informe de socialización, aspecto que a más de no clarificar lo señalado, genera aún más confusión, pues por un lado se manifiesta que en una demanda de nulidad de título no podrían referirse sobre dicho aspecto, pero, posteriormente puntualiza que la autoridad administrativa, publicó el correspondiente aviso de socialización; es decir, que habiéndose manifestado acerca de la citación de la accionante, pese a que refirió que no podía hacerlo, sin efectuar una adecuada fundamentación al respecto que de forma determinante evidencie su correcta producción, no le otorgó una respuesta fundamentada ni motivada, que haga comprender lo desarrollado en el proceso en cuanto a su citación, más al contrario incurrió en incongruencia no habiendo otorgado a partir de su intervención la certeza de las actuaciones desarrolladas, lo que en efecto repercute en la insuficiente fundamentación, motivación y congruencia.

Bajo ese contexto, puede concluirse que las autoridades demandadas al no haberse pronunciado fundada ni motivadamente respecto a la prueba aportada por la accionante, relacionada al valor inadecuado del instrumento de transferencia de 12 de abril de 2001, su Escritura Pública 29/2005 y la Sentencia condenatoria penal 143/2015, y de forma coherente sobre su citación con el proceso de saneamiento, evidentemente derivó en la emisión de una Sentencia infundada, inmotivada, incongruente y con omisión valorativa, correspondiendo conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos indicados anteriormente, relacionados con los principios de verdad material, razonabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que responda adecuadamente sobre los aspectos planteados, considerando la prueba acompañada por la accionante.

Con relación a la vulneración de los derechos a la propiedad, a la tutela judicial efectiva con perspectiva de género y acceso a la justicia, toda vez que la Sentencia cuestionada habría sido pronunciada sin considerar su condición de vulnerabilidad al ser mujer, madre y persona de la tercera edad que sufrió violencia, cabe manifestar que habiéndose concedido la tutela por falta de fundamentación y motivación, no corresponde referirnos sobre el particular hasta que la falencia advertida sea debidamente subsanada.

En cuanto a los derechos a la igualdad y a la defensa, así como a los principios exhaustividad, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, la accionante no manifestó expresamente en qué consistió su vulneración o falta de observancia, por lo que al no haber manifestado cómo los mismos habrían sido lesionados por la actuación de los Magistrados demandados, no corresponde tampoco emitir criterio alguno al respecto, debiendo por consiguiente denegar la tutela solicitada.