SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

i)

Miriam Gloria Chavarría Chavarría, por memorial cursante a fs. 328 y vta., manifestó: i) Con la interposición de la acción de amparo constitucional, la accionante pretende subsanar errores del saneamiento realizado en 2009, siendo que la nombrada, tenía la vía y recursos administrativos a su alcance, por lo que dicha acción no es sustitutiva para subsanar imaginarios errores del INRA; ii) La parte accionante olvida que la valoración de la prueba, es una facultad privativa del Tribunal Agroambiental; y, iii) En la presente acción tutelar, se realizan apreciaciones y narraciones subjetivas sin sustento jurídico, pretendiendo la accionante apropiarse de terrenos a través de recursos inconsistentes y sin fundamento, basándose en una escritura pública civil no registrada, olvidando que respecto a los terrenos agrarios se cuenta con un trámite especial regulado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el DS 29215, estando dicha propiedad, garantizada en la Constitución Política del Estado y las Leyes que regulan la materia.

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la defensa, a la igualdad jurídica, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva con perspectiva de género, y al acceso a la justicia; además de los principios de razonabilidad, exhaustividad, verdad material, prevalencia del derecho sustancial, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, toda vez que los entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al declarar improbada su demanda de nulidad de título ejecutorial mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017 de 26 de junio, no realizaron una adecuada fundamentación ni motivación, incurriendo en omisión valorativa, haciendo del fallo emitido una resolución incongruente, que no resolvió la problemática bajo una perspectiva de género, puesto que: i) Omitieron valorar la prueba ofrecida oportunamente así como la de reciente obtención, desconociendo su derecho propietario; ii) Restaron valor probatorio al documento de compra y venta del predio de 12 de abril de 2001, aduciendo que el mismo no habría sido inscrito en los registros de transferencias de propiedades agrarias ante el INRA, siendo que dicho aspecto no es causal de reversión o pérdida de la propiedad agraria, no habiendo tomado en cuenta la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) Manifestaron que no habría error esencial, toda vez que, la venta del inmueble en cuestión habría sido realizada entre cónyuges, sin considerar que dicho bien lo adquirió cuatro años antes de contraer matrimonio, aspecto que evidencia la inverosimilitud de su conclusión; iv) Omitieron fundamentar y motivar la incidencia de la Sentencia condenatoria penal en el proceso agrario de nulidad de título ejecutorial; v) No se refirieron de forma puntual sobre la falta de citación de la accionante en el proceso de saneamiento, emitiendo al respecto un criterio formalista y restrictivo que vulnera el debido proceso en su vertiente de razonabilidad y acceso a la justicia, al manifestar que los aspectos procedimentales debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa y no a través de la nulidad de título ejecutorial, no existiendo una adecuada relación lógico-axiológica que permita concluir razonablemente que la referida demanda de nulidad, no sería la vía correcta para reclamar las irregularidades y vulneraciones de sus derechos incurridas en el proceso de saneamiento de su predio; y, vi) La Sentencia emitida no fue pronunciada con perspectiva de género pues no consideró su condición de vulnerabilidad por ser mujer, madre y persona de la tercera edad que sufrió violencia.