SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

a)

Bajo estos antecedentes, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017 de 26 de junio, que de forma totalmente arbitraria y omisiva, sin realizar una adecuada compulsa de los datos que rodeaban al proceso y eludiendo valorar las pruebas aportadas, los entonces Magistrados del Tribunal Agroambiental, declararon improbada su demanda, sin realizar una suficiente motivación de hecho ni de derecho, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al acceso a la justicia, toda vez que: a) Omitieron valorar la prueba ofrecida oportunamente en la demanda, así como la referida en el memorial de ofrecimiento de prueba de reciente obtención, consistentes en el documento privado de venta de acciones y derechos de 12 de abril de 2001, realizado por Milton Javier Vásquez Chavarría del inmueble ubicado en la región Ilata, cantón “El Paso” de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba por $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) en favor suyo, reconocimiento de firmas y rúbricas, Testimonio de Escritura Pública 29/2005 de 13 de enero de transferencia de acciones, Testimonio de 28 de noviembre de 2003 que dispone la anotación preventiva, Certificación de Derechos Reales (DD.RR.) de 9 de mayo de 2005 donde consta la inscripción de la transferencia realizada el 12 de abril de 2001 como anotación preventiva, informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), denuncia de 26 de enero de 2009, Requerimiento del Fiscal de Materia, Certificado médico forense, acta de juicio oral, Sentencia 143/2015 de 17 de diciembre emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que condena a Miriam Gloria Chavarría Chavarría por los delitos de estafa, estelionato y lesiones, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, Resolución de 31 de marzo de 2016 que declaró la ejecutoria de la Sentencia penal mencionada y muestrario fotográfico de las mejoras del inmueble en cuestión; así, la Sentencia Agroambiental referida no realizó un análisis descriptivo ni intelectivo de las mismas, no habiéndose referido en lo absoluto al respecto, sin otorgar un valor positivo o negativo a las mismas, siendo que tenían el deber y la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas, pues ello resulta ser una exigencia imperativa del nuevo modelo de justicia, por lo que al no haberlo hecho, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, lo que devela la relevancia constitucional del cuestionado acto omisivo; b) Infirieron precipitadamente que la venta del predio en cuestión, habría sido realizada entre cónyuges y que por esa circunstancia a criterio de las autoridades demandadas, el Título Ejecutorial emitido no estaría viciado por error esencial, valiéndose del certificado de matrimonio, evitando deliberadamente considerar que la compra venta fue suscrita a través de documento privado el 12 de abril de 2001, habiendo su persona contraído matrimonio con Milton Javier Vásquez Chavarría el 31 de enero de 2004, es decir que adquirió el inmueble en cuestión, casi cuatro años después de contraer matrimonio, lo que evidencia que ni siquiera revisaron el contenido de la prueba en que basaron su entendimiento, demostrando la inverosimilitud de su conclusión, al no realizar una adecuada compulsa de las mismas ni de los antecedentes que rodeaban al proceso de nulidad de título; c) No realizaron una correcta ni suficiente motivación respecto a la denuncia sentada sobre su falta de notificación con el proceso de saneamiento, ni se pronunciaron puntualmente respecto a si su persona fue o no notificada o citada y a través de qué mecanismo de comunicación, limitándose a referir de forma genérica, que la autoridad administrativa publicó el aviso de socialización de resultados, lo que demuestra una insuficiente motivación, que la dejó en  incertidumbre de conocer si fue o no notificada, no habiendo realizado un análisis fundamentado ni congruente de la denuncia referida a dicha ausencia, debiéndose tomar en cuenta que la demandada -se entiende del proceso de nulidad- conocía perfectamente el interés legítimo que su persona ostentaba como propietaria del inmueble, ocultando esa verdad material en base a actos aparentes que tienen su origen en el ingreso arbitrario a su inmueble donde fue agredida físicamente por la referida, logrando sorprender al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que tituló el inmueble de su propiedad a nombre de su agresora, circunstancia que afecta la validez del Título Ejecutorial SPP-NAL-131358; d) Las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia impugnada entendiendo que toda demanda de nulidad de título ejecutorial serviría únicamente para cuestionar el acto final del saneamiento que viene a ser la emisión del título ejecutorial, lo cual no es evidente, toda vez que, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento sin que su persona tenga conocimiento del mismo, y por lo cual no tuvo oportunidad de ser escuchada en ninguna de sus fases, pese a ser la legítima propietaria del bien, se concluyó con la emisión del título ejecutorial a favor de su agresora, no existiendo por lo tanto otra vía más que la nulidad de título ejecutorial y no así el proceso contencioso administrativo, como erróneamente sostienen las autoridades demandadas, pues en realidad el título ejecutorial ya existe; de ahí que, las autoridades demandadas debieron analizar cada acto del proceso de saneamiento, verificando si su persona tuvo conocimiento del mismo y constatando las denuncias realizadas en su demanda; sin embargo, no lo hicieron, lo que implica un acto omisivo que afectó su derecho propietario, inobservando asimismo el principio de razonabilidad como elemento del debido proceso dado que no existe una adecuada relación lógico-axiológica que exponga las razones suficientes y justificaciones lógicas que permitan concluir razonablemente, que la demanda de nulidad de título ejecutorial, no sería la vía adecuada para reclamar las irregularidades y vulneraciones de sus derechos, advertidas en el proceso de saneamiento de su predio; e) Asumieron un criterio restrictivo de sus derechos, puesto que manifestaron que revisada la prueba acompañada se advertiría que la misma no cumplía con lo dispuesto en el art. 424 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de  2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, relativo a la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias ante el INRA, restándole valor a su prueba que ni siquiera fue puntualmente identificada, no habiendo realizado una fundamentación ni motivación razonable, ni tomada en cuenta la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, toda vez que la falta de registro en el INRA, no es causal de reversión o pérdida de la propiedad agraria, desconociendo de esta manera, el acuerdo de voluntades expresada en un documento privado de transferencia de 12 de abril de 2001; f) Omitieron fundamentar y motivar la incidencia de la Sentencia condenatoria penal en el proceso agrario de nulidad de título ejecutorial, pues la misma -143/2015 de 17 de diciembre- se halla íntimamente relacionada con los hechos ocurridos en su predio, por los que se condenó a Miriam Gloria Chavarría Chavarría a tres años de prisión por los delitos de estafa, estelionato y lesiones, siendo imprescindible realizar a tiempo de resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial, la fundamentación y motivación de los efectos jurídicos de la referida sentencia penal, labor que en el presente caso fue omitida por cuanto las autoridades demandadas se limitaron a manifestar ambiguamente que dicho fallo fue emitido seis años después de haberse concluido el proceso de saneamiento, señalando que tal actuado no es determinante ni reconocible en la decisión asumida por la autoridad administrativa, evidenciándose con dicha respuesta, la ausencia de motivación y fundamentación sobre el referido aspecto; g) Su derecho propietario acreditado con los documentos presentados, así como con el muestrario fotográfico que evidencia la propiedad, no solo sobre del predio, sino también sobre las mejoras, no podía ser desconocido al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017, misma que al haber declarado improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial sin la debida fundamentación ni motivación, lesionó su derecho a la propiedad, más aun considerando que no se tomó en cuenta su condición de vulnerabilidad al ser madre y cabeza de hogar; por el contrario, debió analizarse la propiedad agraria desde una visión social del derecho agrario y no desde una óptica civilista; y, h) Lesionaron su derecho de acceso efectivo a la justicia con perspectiva de género, puesto que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017, no tomó en cuenta su pertenencia al grupo de vulnerabilidad debido a su condición de mujer, madre y persona de la tercera edad que fue objeto de violencia en su propio predio, donde fue agredida por la persona a quien el INRA tituló el referido inmueble, negándose las autoridades demandadas a ponderar derechos y analizar la prueba con el propósito de no ingresar a analizar el fondo de las dos realidades denunciadas, referidas a la verdad aparente del proceso de titulación del INRA y la verdad material de que su persona era la propietaria del terreno en el que fue agredida y del que fue desalojada, no habiendo los ex Magistrados resuelto la demanda con perspectiva de género como lo requería el caso, al ser una mujer que fue objeto de violencia y que por la misma razón se vio obligada a trasladarse a Cochabamba con su niña, lo que fue aprovechado por la agresora para hacer titular el bien a su favor.

Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante de fs. 339 a 341, refirió: a) La parcela 097 reclamada por la ahora accionante como suya, fue parte de un saneamiento en la organización social “Junta Vecinal Aranzaya”, sustanciado bajo la modalidad simple de oficio, del polígono 141 ubicado en el cantón  “El Paso”, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; b) Dicho predio se encuentra en el área rural y no en zona urbana, conforme se evidencia del certificado expedido por la Dirección de Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo, constituyéndose en una pequeña propiedad agrícola individual, aspecto por el que puede ser saneada conforme a las normas agrarias destinadas a regularizar el derecho propietario, resultante de la verificación de la función social; c) El Tribunal Agroambiental brindó una debida respuesta, valorando el argumento de la demandante -ahora accionante-, respecto a que la otorgación del título ejecutorial se contrapondría a normas imperativas que prohíben la emisión del mismo; sobre el particular, se establece que dicha aseveración no específica ni determina cuáles serían dichas normas; d) En cuanto al cuestionamiento de que jamás se la habría citado ni notificado con actuación alguna durante el proceso de saneamiento, de los fundamentos de la Sentencia Agroambiental impugnada, se puede advertir que el aludido proceso fue iniciado a solicitud de la “Junta Vecinal Urinzaya”, mediante la publicación de edictos en un medio de circulación nacional y difusión en un emisora radial local por tres veces consecutivas, conforme establece la normativa, además que dichas resoluciones fueron puestas a conocimiento de la precitada Organización Territorial de Base (OTB) y de sus afiliados, recurriendo cada uno de los interesados a presentar su documentación y demostrar el cumplimiento de la función social; e) La respuesta otorgada por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia emitida, orienta la diferenciación de los procesos contenciosos administrativos con los de nulidad de título ejecutorial, refiriéndose al caso concreto que “…la parte actora se limita a cuestionar actos que, en esencia, forman parte de las etapas del proceso de saneamiento y/o decisiones que correspondieron ser cuestionadas a través de otros medios legales, máxime si no se acredita la relación directa entre lo cuestionado y lo decidido, toda vez que, como se tiene señalado, la entidad administrativa fue tomando decisiones que debieron ser objetadas de forma oportuna y a través de los mecanismos legales pertinentes y no a través de la demanda de nulidad de título” (sic), de lo que es posible advertir que el Tribunal Agroambiental observó el punto cuestionado por la demandante, fundando la razón de su decisión en los antecedentes del proceso de saneamiento, que finalmente se basó en la preclusión de los actos administrativos, al tratarse el presente caso de una pretendida revisión de dichas actuaciones, sin que este reclamo haya sido ejercido en una demanda contenciosa administrativa; f) La ahora accionante, al momento de demandar la nulidad de título ejecutorial del INRA, utilizó el documento privado de venta de acciones y derechos de 12 de abril de 2001, y el Testimonio de Escritura Pública 29/2005, mismos que no se refieren a un antecedente agrario que no haya sido considerado por el INRA, sino únicamente a documentos civiles que conforme a su data de 2001 y 2005, de igual manera no acreditan una posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, requisito indispensable para acreditar por lo menos una posesión legal; y, g) Cumplidas las normas agrarias, la emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-131358, no afecta los derechos ni garantías aludidos por la accionante, menos aún la Sentencia Agroambiental cuya nulidad se pretende, habida cuenta que el INRA adjudicó y tituló en proceso de saneamiento, a las personas que demostraron tener derecho propietario o posesorio agrario y el cumplimiento de la función social, que comprende de manera integral la residencia de las personas, actividades agrícolas o ganaderas, y en su caso forestales, conforme a las leyes especiales que rigen la materia, que en el presente caso fue corroborado mediante certificación de la autoridad social del lugar ,“Junta Vecinal Aranzaya”, cursante en el proceso de saneamiento en favor de la titular del mismo.

La problemática a ser resuelta en el presente caso radica en la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia relacionada a la omisión valorativa en la que los entonces Magistrados del Tribunal Agroambiental habrían incurrido al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 071/2017, toda vez que: a) Omitieron valorar la prueba aportada en el proceso, desconociendo su derecho propietario debidamente acreditado; b) Restaron valor probatorio a la transferencia del bien en cuestión aduciendo simplemente que la misma no se encontraba registrada ante el INRA; c) Refirieron la inexistencia de error esencial al evidenciarse supuestamente, que la venta del predio en cuestión fue realizada entre cónyuges; d) No se refirieron sobre la incidencia de la Sentencia condenatoria penal; e) tampoco se pronunciaron respecto a la falta de citación de la accionante con el inicio del proceso de saneamiento, emitiendo un criterio restrictivo y formalista que no sustentó razonablemente que la vía para reclamar irregularidades en el proceso de saneamiento, no sería la demanda de nulidad de título ejecutorial; y, f) La Sentencia emitida no fue pronunciada con perspectiva de género, pues no consideraron su condición de vulnerabilidad por ser mujer, madre y persona de la tercera edad que sufrió violencia.

Teniendo en cuenta el objeto procesal a ser abordado, y considerando que a través de esta acción de amparo constitucional se denunció la falta fundamentación, motivación y congruencia, vinculada a la ausencia de valoración probatoria, es pertinente conocer los fundamentos por los cuales los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, determinaron declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la accionante, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos: