SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2018-S4

Fecha: 20-Jul-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se revisa, el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la autoridad judicial demandada, al emitir el Auto de 14 de diciembre de 2017, rechazó toda la prueba que propuso, bajo el criterio de que no es posible proponer y producir medios probatorios, porque en dicho proceso por su naturaleza coactiva, los informes de auditoría interna o externa constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal.

Identificada la problemática, corresponde precisar que de la revisión de antecedentes se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, interpuso demanda coactiva fiscal contra Jhonny Walter Willcarani Lamas –ahora accionante–, quien una vez citado con la demanda, asumió defensa presentando descargos y ofreciendo prueba documental, testifical y pericial, pidiendo se designe un ingeniero eléctrico de listas o ternas enviadas por el respectivo colegio profesional, informes, certificaciones e inspección judicial; la cual fue admitida por decreto de 24 de agosto del 2017, por la Jueza demandada, que conoció el proceso; sin embargo, contra dicho proveído el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, interpuso recurso de reposición, que fue admitido por Auto de 14 de diciembre de igual año, modificando en parte el decreto recurrido, en cuanto al otrosí segundo, tercero, sexto y séptimo, denegando la prueba ofrecida en dichos apartados.

En estos antecedentes es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso coactivo fiscal, es un mecanismo judicial no solo destinado al cobro de deudas pecuniarias a favor del Estado, sino que además, es la instancia idónea de tutela a derechos fundamentales, en el que se debe precautelar como en todo proceso el derecho efectivo de las partes; y toda vez que, el dictamen solo representa un indicio de responsabilidad civil que puede ser desvirtuado ante la autoridad competente que viene a ser la autoridad jurisdiccional en materia administrativo, coactivo fiscal y tributario, quien se constituye en el juez natural y competente para determinar la existencia o no de dicha responsabilidad, en el proceso coactivo fiscal existe la posibilidad de que el demandado pueda asumir defensa, desvirtuando los indicios de responsabilidad identificados en su contra, por lo que puede presentar todas las pruebas que considere pertinentes ejerciendo su amplia defensa ya que el dictamen base del proceso coactivo fiscal se asienta en opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles.

En este sentido, la autoridad demandada, al haber denegado la prueba documental, testifical, de inspección judicial, las solicitudes de informes y certificaciones, así como la pericial en la que pidió se designe un ingeniero eléctrico designado de listas o ternas enviadas por el respectivo colegio profesional; no consideró que conforme ya se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el dictamen base del proceso coactivo fiscal, solo constituye un indicio que puede ser desvirtuado por la parte demandada, conforme se establece el art. 213.I de la CPE, resultando por ello que dicho dictamen admite prueba en contrario; de tal forma que el mencionado proceso coactivo fiscal no puede ser considerado, solo como una causa que tenga por finalidad únicamente la ejecución coactiva en base a un título.

Consiguientemente la denegación de la proposición y producción de prueba a través del Auto de 14 de diciembre de 2017, constituye un acto que vulneró el derecho al debido proceso y por ende, a la defensa, ya que se restringió al impetrante de tutela la posibilidad de desvirtuar los indicios que identificó el dictamen emitido por la Contraloría General del Estado, en su contra, aspecto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, evidencian que la decisión de la Jueza demandada no se enmarcó en los postulados del debido proceso que son de cumplimiento obligatorio para toda autoridad judicial, que en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, deben procurar el resguardo jurídico de asegurar la solución justa del conflicto llevado a sede judicial o administrativa y no limitarse al simple respeto de rigorismos formales, sino que al constituirse el debido proceso además en un derecho, principio y garantía, éste se materializa en su efecto cuando permite ejercer los derechos que la ley concede a las partes en un proceso, en especial la defensa que se encuentra estrechamente vinculada al debido proceso; derechos que en el caso en análisis se vieron restringidos, ante la negatoria de la autoridad demandada, al coactivado de proponer y producir prueba ante un documento como el dictamen de responsabilidad civil, cuyo contenido no representa una verdad absoluta, que además, no tiene la calidad de documento exigible, y no desvirtuable. Por todo lo anotado y verificadas las vulneraciones denunciadas, corresponde otorgar la tutela solicitada.