SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2018-S4

Fecha: 20-Jul-2018

una vez activada, es una instancia idónea de tutela a derechos fundamentales

Ahora bien, conforme el avance jurisprudencial y al Estado Constitucional de Derecho que irradia todo el ordenamiento jurídico boliviano, no se puede concebir un entendimiento formal y restringido respecto al proceso coactivo fiscal, es así que la SCP 1335/2013 de 15 de agosto, establece que: ”La vía coactiva fiscal, desde el punto de vista de la organización jurisdiccional imperante, es un mecanismo judicial no sólo destinado al cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado, sino que además, una vez activada, es una instancia idónea de tutela a derechos fundamentales …” (las negrillas nos pertenecen).

En este marco, se tiene que el proceso coactivo fiscal, tiene su origen en los informes de auditoría contenidos en el dictamen que emite la Contraloría General del Estado, que se constituye en un instrumento o, que puede encontrar indicios de responsabilidad, sea administrativa, civil o penal, susceptibles de ser desvirtuados por los descargos correspondientes; esto en función a lo previsto en el art. 213.I de la CPE: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal…”. Del contenido de dicho precepto constitucional, se tiene que el dictamen emitido por el Contralor General del Estado en ejercicio de sus atribuciones, solo constituye un indicio de responsabilidad civil, es decir, únicamente consiste en una prueba susceptible de ser desvirtuada ante la autoridad competente que viene a ser la autoridad jurisdiccional en materia administrativo, coactivo fiscal y tributario, quien representa el juez natural y competente para determinar la existencia o no de la responsabilidad; por tanto, una auditoria o dictamen emitido por la Contraloría General del Estado, a sola emisión no constituye un título exigible o que no admita prueba en contrario, como sucede en el proceso coactivo civil, ya que, en el proceso coactivo fiscal existe la posibilidad de que el demandado pueda asumir defensa, desvirtuando los indicios de responsabilidad identificados en su contra.

Criterio que además se puede observar en lo desarrollado por la                   SCP 1591/2005-R de 9 de diciembre, que al respecto estableció que: “…conforme establecen las normas del art. 47 de la Ley SAFCO la jurisdicción coactiva fiscal ha sido establecida para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, para determinar las responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de dicha Ley; luego las normas del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), dispone que los informes emitidos por el Contralor General de la República constituyen instrumentos coactivos para promover la acción coactiva fiscal, en el caso de que se encuentre indicios de responsabilidad civil.