SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
1)
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, añadiendo además los siguientes puntos: 1) El 14 de diciembre del 2017, luego de las elecciones, el Comité Electoral, demostró parcialidad con el impugnante; por lo que, “le notifican al accionante una impugnación con dos errores procedimentales, se ve la mala intención extrañamente olvida mencionar a donde corresponde el requisito, cuál es la impugnación real” (sic), a la vez se observa la convocatoria realizada por el Comité, misma que fue refrendada por la Asamblea con todos los socios; 3) Respondió a la impugnación, alegando cumplir con todos los requisitos exigidos para la Convocatoria, dicha respuesta a la misma, fue sometida a Asamblea, la que “faltando a la verdad” concluyó que se infringió con los requisitos de la convocatoria, sin observar el debido proceso; la citada respuesta realizada en la Asamblea, fue exigida por escrito en tres oportunidades pero hasta la fecha no se dio respuesta formal, ocultando tal decisión de la impugnación, recurriendo como justificativo que la Presidenta del Comité habría renunciado; y, 4) Solicita se declare probada la acción tutelar, al infringirse los derechos al debido proceso, a la defensa, petición, seguridad jurídica, “preclusión de etapas y actos”, siendo que ni dentro del reglamento ni estatutos se establece un modus de impugnación, pero “el impugnante debió impugnar la convocatoria cuando se realizó la Asamblea General, pero se quedó callado, después de perder las elecciones presentó impugnación, no observando la ley” (sic), pero en desconocimiento de la “ley” se admite dicha impugnación, de la cual resultó su inhabilitación, quien fue legalmente elegido.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos, al debido proceso y a la petición, porque habiendo siendo electo en el cargo de Consejero de Administración de la Cooperativa de Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” Ltda., para la gestión 2017 a 2020: 1) El impetrante de tutela fue inhabilitado por denuncia de Félix Roldán al no cumplir con la Convocatoria y la normativa del sector cooperativista, decisión que habría sido asumida en una irregular asamblea extraordinaria; y, 2) Solicitó mediante nota de 8 de enero de 2018, reiterada el 10 de igual mes y año, fotocopias legalizadas del acta de escrutinio, informe final de las elecciones y la notificación con la resolución de inhabilitación dictada en la citada asamblea extraordinaria, sin obtener ninguna respuesta a su petición.
Pero este derecho no es propio de la historia contemporánea ni un baluarte de los sistemas democráticos, fue aceptado antiguamente y en regímenes cuya cualidad no era propiamente democrático como tal, y es evidente que tomó vital importancia dentro del constitucionalismo moderno. El profesor italiano Ignacio Tambaro, expresó sobre este derecho, lo siguiente: “El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa que toda las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hace”[1], por lo que podría ser considerado como auténtico vestigio histórico, donde las legislaciones internas lo dotaron poco a poco de sentido, o en caso contrario, lo vaciaron de contenido y trascendencia[2].
Entre los siglos VI y VII, cuando se comenzó a practicarse ante los reyes, lo que ahora conocemos como derecho de petición; se trataba antes, de un praxis de naturaleza de contenido más moral que jurídica, “no debe olvidarse que la concepción medieval del mundo no hacía una distinción fundamental entre moralidad, costumbre y derecho, y por tanto cualquier obligación del rey de tipo moral (o de Derecho natural) lo era también en Derecho positivo”.[3]
Por otra parte, este derecho puede ser visibilizado con mayor amplitud, dentro de la tradición inglesa, desde el Petition of Rights de 1628[4] y del punto V del Bill of Rights de 1689[5], que proclamó como el derecho de los súbditos a presentar peticiones al Rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios. También se la expresa, en la enmienda I de la Constitución Norteamericana de 1787, que impide al Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la reparación de todo agravio.
Dentro de la tradición del derecho canónico, también se observa esta derecho, precisamente en los rescriptos, no eran sino contestaciones a las súplicas o consultas presentadas por los fieles o por autoridades eclesiásticas[6]. Por lo siguiente, el origen de este derecho no es seguro, porque puede encontrarse desde las leyes concedidas por Carlomagno (Imperio Carolingio), hasta su influencia religiosa-eclesiástica, y los antecedentes inmediatos de las modernas declaraciones de derechos.
En la doctrina, se disgregó la naturaleza del derecho a la petición bajo dos cualidades, citando al propio Jellinek[7], calificamos su naturaleza de mixta, por una parte por su carácter de libertad negativa (una manifestación más de la libertad de opinión y expresión), por otra, como contenido de derecho de participación política, pero la misma fue evolucionado y tomando sus propias particulares y procedimiento según la legislaciones nacionales.
Sobre el contenido del derecho de petición se da el de examinar materialmente la petición, resolverlas dentro de un plazo razonable, comunicar la resolución a los peticionarios, la doctrina reiteradamente señaló, que se trata de un derecho con contenido formal, es decir, no compromete el derecho a obtener una respuesta positiva a lo solicitado o peticionado, pero si una respuesta motivada, por lo que también se deduce, a que la misma no sea instrumento de ejercicio de arbitrariedad de los poderes públicos.
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al derecho a la petición, disponiendo en el plazo de tres días de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, den una respuesta oportuna a las solicitudes del accionante, debiendo al efecto tomar en cuenta los derechos como socio y candidato a elección goza el hoy accionante; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho político
- III.2.2. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA