SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

III.2.1.   Respecto a la denuncia de vulneración del derecho político

Conforme se observa en las pruebas que cursan en el expediente, es importante manifestarnos sobre el CD de audio de la supuesta Asamblea Extraordinaria (Conclusión II.6), la misma que no puede ser valorada como tal, siendo que al no contar con elementos mínimos que nos permita corroborar lo vertido en la supuesta “asamblea extraordinaria” llevada a cabo el 19 de diciembre de 2017, ya sea a través de acta de asamblea rubricada por los presentes o autoridades, o el contenido del CD con intervención notarial o de autoridad competente, que de fe de que los actos llevados a cabo fueron los ciertos y reales, no pudiendo este Tribunal, considerarla como prueba idónea, siendo que su contenido podría no coincidir con las intervenciones durante la Asamblea, por posibles alteraciones que podrían hacerse a la misma por diversos dispositivos; es cierto que las partes pueden ofrecer o exhibir pruebas que consideren que pueden coadyuvar con sus pretensiones, pero éstas deben permitir  elaborar los suficientes elementos de convicción a la autoridad jurisdiccional, sin lugar a dudas que ésta puede faltar a la verdad o susceptible de alteración, razón por la cual, no corresponde ni es permisible dilucidar sobre la misma, a pesar que no fue objetada por los demandados y tampoco cursa intervención de la autoridad pública o de la Cooperativa que valide la veracidad y contenido del CD ya señalado.

De los antecedentes y alegatos vertidos por los demandados, se denota que existe una resolución pendiente a ser notificada al hoy accionante, que habría dispuesto su inhabilitación, pero que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue notificada, razón por la cual, este Tribunal no puede a entrar a dilucidar sobre el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por dicha Resolución, pues se sobreentiende que una vez notificada con la misma, el impetrante de tutela deberá agotar previamente la vía administrativa antes de activar la jurisdicción constitucional.