SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho político
Conforme se observa en las pruebas que cursan en el expediente, es importante manifestarnos sobre el CD de audio de la supuesta Asamblea Extraordinaria (Conclusión II.6), la misma que no puede ser valorada como tal, siendo que al no contar con elementos mínimos que nos permita corroborar lo vertido en la supuesta “asamblea extraordinaria” llevada a cabo el 19 de diciembre de 2017, ya sea a través de acta de asamblea rubricada por los presentes o autoridades, o el contenido del CD con intervención notarial o de autoridad competente, que de fe de que los actos llevados a cabo fueron los ciertos y reales, no pudiendo este Tribunal, considerarla como prueba idónea, siendo que su contenido podría no coincidir con las intervenciones durante la Asamblea, por posibles alteraciones que podrían hacerse a la misma por diversos dispositivos; es cierto que las partes pueden ofrecer o exhibir pruebas que consideren que pueden coadyuvar con sus pretensiones, pero éstas deben permitir elaborar los suficientes elementos de convicción a la autoridad jurisdiccional, sin lugar a dudas que ésta puede faltar a la verdad o susceptible de alteración, razón por la cual, no corresponde ni es permisible dilucidar sobre la misma, a pesar que no fue objetada por los demandados y tampoco cursa intervención de la autoridad pública o de la Cooperativa que valide la veracidad y contenido del CD ya señalado.
De los antecedentes y alegatos vertidos por los demandados, se denota que existe una resolución pendiente a ser notificada al hoy accionante, que habría dispuesto su inhabilitación, pero que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue notificada, razón por la cual, este Tribunal no puede a entrar a dilucidar sobre el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por dicha Resolución, pues se sobreentiende que una vez notificada con la misma, el impetrante de tutela deberá agotar previamente la vía administrativa antes de activar la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho político
- III.2.2. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA