SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

III.2.

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, siendo que dentro del proceso eleccionario de la Cooperativa de Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” Ltda., para la gestión 2017 a 2020, se postuló al Consejo de Administración, dentro de la cual resultó electo por la mayoría de votos, pero posteriormente, se presentó impugnación a su postulación por parte de un socio, que observó que su postulación no cumplía con los requisitos establecidos  en los arts. tanto en la Convocatoria 3 inc. h) y 65.5 de la LGC, disposiciones que establecen que no debería existir entre el candidato relación hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de los consejos directivos y ejecutivos, normativa que habría sido supuestamente inobservada por parte del hoy accionante, al ser primo hermano de la Directora del Comité de Educación de dicha institución, por la cual a consideración del socio, su postulación debía ser inhabilitada.

Añade, que ante dicha impugnación presentada ante el Comité Electoral día después de la elección, ingresó memorial de contestación a la misma, observando que las alegaciones de la impugnación no presentaba prueba alguna, sumándole, que tuvo como objeto una convocatoria distinta a la que él se presentó (Convocatoria a elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia y Directores para el Tribunal de Honor gestión 2015-2018), y por otro lado, las observaciones que se hacen “conforme a normativa”, son para cooperativas de naturaleza de prestación de servicios públicos y de producción, siendo la Cooperativa de Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” Ltda. de sólo servicio, por la cual se aplicaría el art.. 56 de la LGC, que dicta que los Consejeros serán elegidos de acuerdo a Estatuto Orgánico y Reglamentario, y que de acuerdo al Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de la institución, la misma dispone en su art. 11 inc. h), lo siguiente: “No ser cónyuges de ninguno de los miembros de los Consejos y Comités, ni tener relación de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los empleados y otras Consejeras y Consejeros de la Cooperativa, debiendo presentar declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública”, por la cual alega haber cumplido con los requisitos necesarios para la postulación.