SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
III.2.
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, siendo que dentro del proceso eleccionario de la Cooperativa de Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” Ltda., para la gestión 2017 a 2020, se postuló al Consejo de Administración, dentro de la cual resultó electo por la mayoría de votos, pero posteriormente, se presentó impugnación a su postulación por parte de un socio, que observó que su postulación no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. tanto en la Convocatoria 3 inc. h) y 65.5 de la LGC, disposiciones que establecen que no debería existir entre el candidato relación hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de los consejos directivos y ejecutivos, normativa que habría sido supuestamente inobservada por parte del hoy accionante, al ser primo hermano de la Directora del Comité de Educación de dicha institución, por la cual a consideración del socio, su postulación debía ser inhabilitada.
Añade, que ante dicha impugnación presentada ante el Comité Electoral día después de la elección, ingresó memorial de contestación a la misma, observando que las alegaciones de la impugnación no presentaba prueba alguna, sumándole, que tuvo como objeto una convocatoria distinta a la que él se presentó (Convocatoria a elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia y Directores para el Tribunal de Honor gestión 2015-2018), y por otro lado, las observaciones que se hacen “conforme a normativa”, son para cooperativas de naturaleza de prestación de servicios públicos y de producción, siendo la Cooperativa de Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” Ltda. de sólo servicio, por la cual se aplicaría el art.. 56 de la LGC, que dicta que los Consejeros serán elegidos de acuerdo a Estatuto Orgánico y Reglamentario, y que de acuerdo al Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de la institución, la misma dispone en su art. 11 inc. h), lo siguiente: “No ser cónyuges de ninguno de los miembros de los Consejos y Comités, ni tener relación de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los empleados y otras Consejeras y Consejeros de la Cooperativa, debiendo presentar declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública”, por la cual alega haber cumplido con los requisitos necesarios para la postulación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho político
- III.2.2. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA