SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

i)

Paulina Sumi Aguilar, Presidenta; Jenny Rosario García de Zapata, Secretaria, ambas miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” Ltda., a través de su abogado, señalaron en audiencia que: i) Dentro de la acción de amparo constitucional, se debe identificar el acto, omisión o resolución que vulneró derechos, pero ésta no se habría identificado, a la vez, agrega que no puede anularse un informe a través de esta acción tutelar como pretende el accionante; y, ii) Señala que no se establece con claridad que se pretende con la acción de defensa, pues sólo se trata de subsanar “cuestiones administrativas”, sin mencionar los derechos que se lesionaron ni las garantías, realizando una mención genérica de los mismos; por lo que, al no existir los elementos que hacen a una acción de amparo constitucional, como el requisito de subsidiariedad, la misma resultaría improcedente.

Por la cual, de la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.