SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2017, el Comité Electoral de la Cooperativa mencionada, lanzó convocatoria a elecciones para consejeros de administración, vigilancia, educación, crédito, asistencia y previsión social, Tribunal de Honor y Comité Electoral, para la gestión 2017 a 2020, que estableció los requisitos para la postulación a los cargos establecidos.
Su persona, al no tener impedimento alguno para presentarse a la convocatoria, se postuló al Comité de Administración de la Cooperativa y cumplió con todos los requisitos exigidos en la misma. Mediante Nota COMITÉ ELECT.COOP.009/2017 de 29 de noviembre, le comunicaron que no estaría cumpliendo con el requisito de la presentación del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI); otorgándole un plazo para su subsanación hasta horas 18:00 del 1 de diciembre del mismo año. El 30 de noviembre del año indicado, remitió los documentos observados para “efectivizar” su postulación, siendo que lo advertido se limitó a esos dos documentos mencionados.
El 12 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la elección para los diferentes cargos de la nombrada Cooperativa, en la que resultó electo para el Consejo de Administración de dicha entidad. Sin embargo, el 14 de ese mes y año, mediante Nota sin número, el Comité Electoral le notificó con una impugnación e inhabilitación a su elección, presentada por Félix Roldán, adjuntando la convocatoria electoral “2015-2018”, a la cual su persona jamás se postuló y a la vez, observando el incumplimiento del art. 3 inc. h) que indicaba no ser cónyuge de ninguno de los miembros Consejeros; ante dicha impugnación, presentó el memorial de 15 de diciembre de 2017, solicitando se extienda fotocopia legalizada del acta definitiva de escrutinio, en la cual se estableció su “legal y legítima elección”.
Posteriormente, el 19 de diciembre del mismo año, el Comité Electoral convocó a una Asamblea, en la cual informaron sobre la impugnación presentada por Félix Roldán, por la que solicitó su inhabilitación, información que según alega “infirió en falsedades, verdades a medias y aspectos no ocurridos dentro del proceso de impugnación” (sic), Resolución de la impugnación con la cual hasta la fecha no fue notificado formalmente, y que habría dispuesto su inhabilitación, de forma “arbitraria e ilegal”, por parte de dicho Comité Electoral, a pesar de ser elegido de manera legal y legítimamente mediante sufragio, dentro del marco legal, no sólo dentro del Reglamento de Elecciones de la Cooperativa de Crédito Cerrada de Vínculo Laboral “San Andrés” Ltda., sino de la Ley General de Cooperativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”
- “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- 1. Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicos; 2. Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3. La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4. La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, 5 La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- III.2.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho político
- III.2.2. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA