SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

a)

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se disponga: a) Se deje sin efecto el informe o resolución en la cual inhabilitan su legal y legítima elección al Consejo de Administración de la Cooperativa “San Andrés” Ltda., en mérito a que su persona cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria a elecciones gestión 2017 a 2020, aprobados por la Asamblea de la Cooperativa; y, b) La Comisión Electoral dicte una nueva resolución en la que se disponga la restitución de todos sus derechos “en el marco de la Convocatoria a elecciones Gestión 2017-2020, aprobados por la Asamblea de la Cooperativa, el Reglamento de elecciones, la Ley 356 y la Constitución Política del Estado, disponiendo su posesión en el Consejo de Administración” (sic).

Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo: “…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la      SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta      (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.