SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S2

Fecha: 25-Jul-2018

a)

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad innovativa; b) La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad;           c) La protección de víctimas mujeres discapacitadas en los procesos penales:    c.1) El enfoque interseccional; c.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia las mujeres con discapacidad; y, c.3) La protección a las mujeres víctimas de violencia; d) Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; y, e) Análisis del caso concreto.

a)        De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

Sobre los aspectos anotados, el accionante denuncia como ilegal el arresto que sufrió, sin que se le explicara el motivo, además de ejecutarse sin una citación previa y por más horas de las reguladas en el Código de Procedimiento Penal.  Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en el art. 225 del CPP, es posible el arresto de una persona, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos; y, b) Se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

En el caso analizado, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el supuesto hecho de violación data de 18 de marzo de 2018, y que la denuncia fue realizada el 20 de igual mes y año, siendo que el mismo día, se dispuso el arresto del accionante. De ello, se concluye que si bien no se cumplieron las causales que permiten la aprehensión de una persona, no se trató de una aprehensión en flagrancia, tampoco en cumplimiento de un mandamiento judicial de aprehensión u orden emanada del Ministerio Público, o un supuesto       de fuga; sin embargo, los funcionarios policiales actuaron en el marco del    art. 225 del CPP, procediendo con urgencia ante la denuncia de violación contra una persona con discapacidad; pues, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional  y desde un enfoque interseccional, se debe otorgar una atención inmediata a las mujeres víctimas de violencia y con discapacidad, quienes gozan de una protección reforzada.

Conforme a ello, es evidente que los funcionarios policiales demandados, durante el primer momento de la investigación, luego de recibida la denuncia, procedieron con urgencia para no perjudicar la investigación, tomando en cuenta la discapacidad de la víctima y la necesidad de otorgarle un trato prioritario e inmediato, conforme lo exigen los estándares internacionales e internos de protección de Derechos Humanos.

En ese sentido, corresponde señalar que el Estado, conforme quedó establecido en el referido Fundamento Jurídico III.3., tiene la obligación de dar diligencia estricta a denuncias de violencia hacia las mujeres, lo que supone que las autoridades de la Policía Boliviana, del Ministerio Público y del Órgano Judicial, entre otros, tienen que actuar de manera inmediata, para esclarecer los hechos de violencia en razón de género; deber que es reforzado, tratándose de personas con discapacidad; por ello, las y los funcionarios policiales, tienen la obligación de actuar de manera inmediata en los casos de violencia hacia las mujeres con discapacidad, en el marco de los principios de atención diferenciada[13]; según el cual, las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciales que aseguren el pleno ejercicio de sus derechos.

En el marco de lo señalado, se evidencia que la actuación de los efectivos policiales demandados estuvo orientada a realizar las investigaciones con la debida diligencia, para dar concreción a los derechos de la víctima          -mujer con discapacidad-, como expresamente sostuvo el Informe de Acción Directa del Investigador policial asignado al caso -codemandado-, señalando que una vez que recibió la denuncia personal en la FELCV, se constituyó a la calle “B1 Pampa de la Madre”, donde por seguridad de la víctima, en una acción directa, procedió al arresto del solicitante de tutela, a horas 16:30, previa lectura de sus derechos; conduciéndolo a celdas policiales a la espera de su declaración informativa; poniendo a conocimiento del Fiscal de Materia, el inicio de investigación y el referido arresto, a las horas 24:20.

Consiguientemente, en los casos como el presente, en los que exista una denuncia, cuya víctima sea una mujer discapacitada, es posible que los funcionarios policiales, en el marco del art. 225 del CPP, arresten al supuesto agresor, cuando deban proceder con urgencia, para no perjudicar la investigación; pero, fundamentalmente, para proteger de manera urgente e inmediata a la víctima.