SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S2
Fecha: 25-Jul-2018
III.
De conformidad a lo regulado en la Norma Suprema, el Constituyente boliviano, prohibió cualquier tipo de discriminación, maltrato y violencia a cualquier persona con discapacidad; obligando al Estado en todos sus niveles -central, departamental y municipal- a adoptar acciones que garanticen la integración de este grupo de personas sin discriminación alguna.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional -universal-, que constituyen fuente de obligación para el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Ley Fundamental.
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito (…).
En esa misma línea, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[9], ratificada por Bolivia mediante Ley 2344 de 26 de abril de 2002, fue el primer instrumento internacional de derechos humanos, específicamente dedicado a personas con discapacidad y representa un invaluable compromiso de los Estados Americanos para garantizarles el disfrute de los mismos derechos que gozan los demás. Esta Convención indica en su Preámbulo que los Estados Partes reafirman:
…que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano (…).
En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, cabe mencionar tanto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como a su Protocolo Facultativo de 2007[10] -ratificados por Bolivia mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009-, en cuyo art. 3, establece los siguientes principios rectores en la materia:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROCEDENTE
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública
- b) De orden sustantivo.
- género
- Fragmento 18
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- III.
- h)
- los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad
- personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer
- que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser discapacitada o estar en situación socioeconómica desfavorable
- el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
- justiciabilidad
- tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos
- ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD).
- 11. Informalidad.
- III.4. Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto
- Artículo 225°.- (Arresto
- III.5. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 34
- ,
- i)