SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2018-S3

Fecha: 19-Jul-2018

no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad

En el caso concreto, se evidencia que la denuncia que motivó la presentación de la acción de libertad objeto de análisis, radica que el Auto de Vista 12, mantuvo la medida extrema de detención preventiva del solicitante de tutela por la subsistencia de un peligro procesal, pasando por alto la debida valoración de la SC 1174/2011-R, y que fue solicitada a través de la complementación y enmienda efectuada por su defensa, ya que parte en su pertinente instituye“…no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad”; además de la favorabilidad al imputado en caso de duda razonable y la aplicación de medidas menos gravosas a la medida extrema de detención preventiva, por lo que las autoridades jurisdiccionales a cargo de resolver la medida cautelar, deben analizar de manera integral la carga de la prueba y de ello dependerá la modificación o no de la misma; tal como se desarrolla el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluye al respecto, que al existir un solo riesgo, la modificación de la medida extrema no es automática sino que está sujeta a la valoración integral de los requisitos y pruebas presentadas por parte de la autoridad jurisdiccional a cargo.

El debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación es el conjunto de hechos que permiten concluir de manera objetiva si una persona imputada es probable autora o partícipe de un hecho delictivo y si existe la posibilidad de que obstaculice la averiguación de la verdad o no; estos aspectos valorativos no solo recaen en la responsabilidad del juez de instrucción penal sino también en el Tribunal de apelación, por lo que es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten permitiendo concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, así como de los antecedentes penales con que cuenta el peticionante de tutela.

Ahora bien, es preciso enfatizar que el accionante al invocar la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, la libertad, la defensa, la igualdad de partes, a la motivación de las resoluciones, a la “certeza” y a la “seguridad jurídica”, frente al Auto de Vista cuestionado, se centró en la falta de aplicación de la SC 1174/2011-R, que según su razonamiento, le correspondería la cesación de la detención preventiva por la subsistencia de un solo peligro procesal; sin tomar en cuenta la línea jurisprudencial marcada y reiterada en sentido de que dicha extrema medida en estos casos no opera automáticamente, sino es fruto de la valoración integral de las pruebas, antecedentes y circunstancias que se presenta en cada proceso, aspectos que las autoridades jurisdiccionales deben valorar para dar curso o no a la prosecución del recurso; siendo este el razonamiento que precisamente sostiene el Auto de Vista aludido, para rechazar la cesación de la detención preventiva, por lo que, corresponde denegar la tutela.

Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto de Vista 12, justificaron su determinación con la valoración íntegra de la SC 1174/2011-R bajo el entendimiento de que al no haberse desvirtuado la concurrencia del art. 235.2 del CPP; ya que la subsistencia de un solo peligro procesal no cesa de forma automática la cesación de la detención preventiva; pues el impetrante de tutela tampoco pidió la valoración integral de las pruebas en concordancia con los        arts. 234 y 235 de precitada norma, tal como refiere la Sentencia Constitucional invocada, reduciéndose a pedir de manera genérica la aplicación de la Sentencia Constitucional precitada.