Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2018 de 1 de agosto
Fecha: 01-Ago-2018
a)
La SCP 0029/2018 de 1 de agosto, resolvió la improcedencia del presente conflicto en base a un desarrollo argumentativo referido al procedimiento previo a la formulación del conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual en criterio de la suscrita se basa en las siguientes premisas: a) Que dicho procedimiento previo “…debe cumplirse indefectiblemente y en la forma diseñada en el Código Procesal Constitucional, puesto que configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss del CPCo, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales…”; y, b) Que, “…no es válida la interposición de medios legales propios de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o especializada, dentro del procedimiento previo al conflicto competencial, ya que éste es eminentemente constitucional y está regido por el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo que no admite la intervención de los particulares que son parte en la causa de la que emerge el conflicto, menos aún a través de recursos no previstos por ley”.
- Partes:
- IMPROCEDENTE
- 1º
- I.
- I.1. Primer conflicto de competencias suscitado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional
- AC 0126/2017-CA de 24 de mayo, por el cual rechazó el conflicto de competencias presentado
- I.2. Segundo conflicto de competencias suscitado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Necesaria explicación de la diferencia entre voto disidente y aclaración de voto
- a)
- el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- III. CONCLUSIÓN