Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2018 de 1 de agosto
Fecha: 01-Ago-2018
el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
Con relación a la primer premisa identificada, quien suscribe el presente Voto considera que este Tribunal no puede pronunciarse acerca del “procedimiento previo” al conflicto de competencias jurisdiccionales y menos determinar que el mismo “debe cumplirse indefectiblemente” tal como lo establece la SCP 0029/2018; por cuanto tal como se desprende de la misma adjetivación asignada a dicho “procedimiento” en el citado fallo constitucional, el mismo se sustancia de manera previa bajo la competencia de una de las jurisdicciones que eventualmente ingresarán en conflicto, ya que pudiendo no configurarse conflicto alguno, este Tribunal de ningún modo podría pronunciarse sobre si el mismo se cumplió o no, ya que la competencia de esta jurisdicción constitucional únicamente opera una vez que el conflicto se ha suscitado, momento procesal que ha sido identificado por la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre de la siguiente manera: “…el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma…”.
En ese marco jurisprudencial, corresponde tener presente que la competencia de este Tribunal inicia una vez suscitado el conflicto de competencias jurisdiccionales y no antes, ello implica que la tuición que pueda ejercer sobre el cumplimiento o no del procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional para este proceso constitucional sucede a partir de dicho momento procesal, pues es cuando se abre su competencia para resolver en inicio, la existencia o no del conflicto, y luego en su caso, determinar a cuál jurisdicción corresponde declarar competente.
Si bien, en efecto en la resolución del conflicto de competencias jurisdiccionales este Tribunal puede pronunciarse sobre la forma en que se desarrolló dicho procedimiento previo, ello puede darse únicamente a los fines de orientar a las autoridades jurisdiccionales o incluso flexibilizar las formas procesales a los fines de garantizar una justicia material, pero nunca para que en base a la verificación del cumplimiento o no de dicho “procedimiento previo” sobre el que se recalca este Tribunal no tiene competencia, se determine la improcedencia o no del conflicto competencial puesto a conocimiento de este Tribunal.
Descartada como se tiene dicha primera premisa, resulta lógico establecer que la segunda premisa no resulta válida en la medida en que se relacione con la primera (premisa mayor y menor) ya que si bien no es admisible la intervención de las partes procesales en una cuestión que por su naturaleza jurídica sólo involucra a autoridades jurisdiccionales, dicho juicio no podría de ningún modo influir en la resolución final del conflicto de competencias jurisdiccionales, ello en coherencia con el razonamiento expuesto en el párrafo que antecede.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se tiene que en el marco jurisprudencial desarrollado en la SCP 0029/2018, en el análisis del caso concreto se cuestionó que tanto el Juez Público Mixto Primero de Challapata y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro hayan permitido una “tramitación irregular” del procedimiento previo a la formulación del conflicto competencial que se revisa al sustanciar un recurso de apelación incidental presentado por las partes del proceso ordinario contra la Resolución 01/2016 que dio lugar al Auto de Vista 52/2017 y éste a su vez a la Resolución de 28 de noviembre de 2017, al no ser permisible que de forma posterior a un pronunciamiento (inicial) respecto de la competencia reclamada, en este caso por la jurisdicción indígena originario campesina, se admita la formulación de impugnaciones u otro tipo de requerimientos dirigidos a modificar dicho pronunciamiento, menos aún si los mismos son formulados por las partes procesales como ocurrió en el caso, esto último considerando que el conflicto de competencias jurisdiccionales únicamente involucra a las autoridades jurisdiccionales. Y en ese marco que el citado fallo constitucional resolvió que tal disfunción procesal ameritaba la declaratoria de improcedencia del presente conflicto.
Al respecto y revisados los antecedentes del caso, la suscrita considera que en efecto en el caso se generó una disfunción procesal, pero que la misma no se dio por la impugnación efectuada por las partes a la Resolución 01/2016 por la que inicialmente el Juez ordinario se allanó reconociendo la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino por la emisión de dos resoluciones diferentes respecto de la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por esta última jurisdicción, tal como se desprende de los antecedentes referidos. Lo cual supone que el análisis a efectuarse en el caso debió circunscribirse a la existencia de dos resoluciones opuestas emitidas por la jurisdicción ordinaria ante quien se solicitó la inhibitoria de competencia en el conocimiento del proceso penal en cuestión, y donde la primera ya mereció un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción constitucional (AC 0126/2017-CA de 24 de mayo), extremo que sí suponía la improcedencia simple y llana del presente conflicto por cosa juzgada constitucional.
Finalmente, también se observa que la parte resolutiva de la SCP 0029/2018 resulta incongruente en sí misma debido a que a pesar de disponerse la “improcedencia” del presente conflicto de competencias basados en la disfunción procesal identificada en el desarrollo de dicho fallo constitucional, lo cual supone la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto, resuelve ordenar al Juez ordinario dar cumplimiento a la (primera) Resolución 01/2016 que se recuerda ya fue considerada a través del AC 0126/2017-CA, “y la remisión de los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eulogio Cruz Chaca, a conocimiento de las Autoridades de la Nación Originaria Marka Pampa Aullagas de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro”, es decir, reconociendo en definitiva la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina, y dejando en el limbo las dos resoluciones últimas pronunciadas en forma posterior ante la jurisdicción ordinara, esto es el Auto de Vista 052/2017 y la Resolución de 28 de noviembre de igual año.
- Partes:
- IMPROCEDENTE
- 1º
- I.
- I.1. Primer conflicto de competencias suscitado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional
- AC 0126/2017-CA de 24 de mayo, por el cual rechazó el conflicto de competencias presentado
- I.2. Segundo conflicto de competencias suscitado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Necesaria explicación de la diferencia entre voto disidente y aclaración de voto
- a)
- el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma
- III. CONCLUSIÓN