SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
a)
Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Chuquisaca en suplencia legal de su similar de Cochabamba y Henry Villalta Alanes, Sub Director Tributario, mediante informe de 29 de enero de 2018, cursante de fs. 69 a 78, señaló lo siguiente: a) Mediante Resolución Técnica Administrativa 23/2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, declaró procedente la solicitud de prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2006 y 2007, al no existir actos que interrumpan el término de la prescripción en aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 60 y 61 del CTB modificada por la Ley 812 de 30 de junio de 2016 e improcedente el IPBI gestiones 2008 a la 2010, de conformidad a la misma norma, respecto del inmueble con Código Catastral 03090501040072031, acto notificado personalmente el 6 de junio de 2017 a horas 16:08; b) La parte ahora accionante, interpuso recurso de alzada el 27 de igual mes y año, y la Dirección Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, emitió AUTO DE RECHAZO EXPEDIENTE: ARIT-CBA-0217/2017, del recurso de alzada, al haber sido presentado de manera extemporánea; en consecuencia, el sujeto pasivo el 10 de agosto del citado año, interpuso recurso jerárquico, el cual fue rechazado mediante PROVEÍDO-SUJETO PASIVO EXPEDIENTE ARIT-CBA-0217 de 15 del referido mes y año; c) En la demanda de la presente acción tutelar, no se explicó cómo los hechos o actos realizados por la autoridad demandada hubiesen vulnerado derechos y principios, menos aún expuso las razones por las que el citado Auto de Rechazo impugnado, no estuviese sometido a la Constitución Política del Estado, limitándose a indicar de manera superficial norma constitucional y jurisprudencia; por lo manifestado, debe declararse la improcedencia por falta de los requisitos señalados; d) La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional más, tergiversando la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde que se active para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; y, e) El indicado Auto de Rechazo, cumplió principios constitucionales y legales, exponiendo de manera clara el motivo y razonamiento de la decisión, sin olvidar que por el principio de informalidad, no deben eludirse requisitos legales exigibles que hacen a la seguridad jurídica; ante lo cual, no debe desconocerse aspectos sustanciales que se encuentran regulados por la normativa tributaria, en ese caso para la presentación del recurso de alzada son veinte días corridos conforme lo establece el art. 143 del CTB, concordante con el art. 4 incs. 2, 3 y 4 de la misma norma, siendo que la parte accionante presentó el referido recurso de alzada de manera extemporánea un día después del término previsto por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR