SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Tributaria Municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, del departamento de Cochabamba emitió la Resolución Técnico Administrativa 23/2017 de 6 de junio, contra la que el accionante interpuso recurso de alzada el 26 de junio de 2017, misma que fue rechazada, mediante Auto de Rechazo Expediente: ARIT-CBA-0217/2017 de 30 de junio, emitido por el Sub Director Tributario Regional de la Sub Dirección de la ARIT Cochabamba, en suplencia legal, bajo el argumento de haber sido interpuesto fuera de plazo señalado por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) en concordancia con el art. 4.2, 3 y 4 del citado Código, que establecen que el plazo perentorio para la presentación del recurso de alzada son veinte días corridos y el citado recurso fue planteado el día veintiuno, es decir, fuera de plazo; la cual fue notificada en Secretaría de la ARIT Cochabamba el 5 de julio de igual año.
Se advierte, que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), es una autoridad administrativa y su accionar debe estar apegada no solo al Código Tributario Boliviano, sino también a la Ley del Procedimiento Administrativo, más si el relacionamiento con los administrados de esa entidad estatal debe aplicar el principio de favorabilidad hacia las personas.
Otro elemento que debe tomarse en cuenta es el incumplimiento reiterado de la autoridad recurrida de los arts. 84 y 205 del CTB, en concordancia con la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, que establece expresamente que la notificación con los actos que impongan sanciones, admitan recursos ulteriores o bien las resoluciones que dispongan la admisión del recurso de alzada, o la que ponga fin al de alzada deberán realizarse de manera personal en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 84 y 205 del CTB; sin embargo, en el presente caso, todas las notificaciones fueron practicadas en Secretaría, pese que a momento de ingresar el recurso de alzada por Secretaría de Cámara, a exigencia del funcionario público, además de señalar la dirección real, también se anunció la dirección de correo informático y un número de teléfono celular, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 87 y 88 del CTB, y así tener conocimiento de los actos de la ARIT Cochabamba, aspecto que lamentablemente nunca fue cumplido, más bien fue obviado por la autoridad demandada.
Sostiene que, la indicada ARIT no hizo valer sus derechos, conforme exige la normativa de la administración tributaria, al no considerar el plazo adicional de cinco días para la presentación del recurso de alzada, advirtiendo que el Estado solamente puede imponer límites al ejercicio de los derechos a través de una ley; en el caso del rechazo al recurso de alzada, ésta es una limitación al ejercicio del derecho al trabajo, por lo que a su criterio, no se aplicó una ley que establezca esta limitación de manera precisa, sino que se interpretó de manera arbitraria una norma sin considerar este derecho y sus alcances, con la que se vulneró su derecho al debido proceso en su principio de legalidad, ya que se aplicó lo señalado por el art. 143 del CTB, es decir, sólo el Código Tributario, cuando la ARIT también debió emplear la normativa contenida en art. 21.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); en ese sentido, presentó una carta dirigida a la ARIT Cochabamba, para que este artículo sea aplicado en su caso, ya que las actuaciones administrativas deben ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco días a partir del día de cumplimiento del plazo, sin embargo, dicha nota fue rechazada mediante diligencia por Secretaría, advirtiendo que no habría hecho uso del derecho establecido por el art. 213 del CTB, ya que el recurso no permite la modificación del rechazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR