SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

III.2.   Análisis del caso concreto

           Posteriormente, la parte accionante, mediante memorial de 21 de octubre de 2017, dirigido a la Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, señaló que el 27 de junio del mismo año, presentó recurso de alzada contra la Resolución Técnico Administrativo 23/2017; de acuerdo al art. 21 de la LPA, cuenta con cinco días adicionales más para la presentación del recurso de alzada, situación por la cual pidió se haga cumplir, a fin de no dejarle en estado de indefensión, en caso que el recurso de alzada fuese rechazado por estar fuera de plazo e hizo conocer el domicilio real de su representado Av. Blanco Galindo–Santa Rosa, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba; la citada nota, fue respondida mediante PROVEIDO–SUJETO PASIVO de 25 de julio del referido año, por la Directora Ejecutiva ARIT Cochabamba, señalando que la misma ya emitió criterio a través de AUTO DE RECHAZO EXPEDIENTE: ARIT-CBA-0217/2017 y que el sujeto pasivo no hizo uso del derecho establecido en el art. 213 del CTB; ante dicha respuesta presentaron recurso jerárquico en contra del citado Auto de Rechazo y el proveído de enmienda y complementación de 25 de julio de 2017, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la ARIT Cochabamba emita nuevo Auto de aceptación del recurso de alzada y regularice procedimiento; mismo que fue rechazado a través del PROVEIDO–SUJETO PASIVO de 15 de agosto del señalado año, por el Sub Director Tributario Regional de la ARIT Cochabamba, en suplencia legal de la Directora Ejecutiva Regional, mencionó que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 144 y 195.III del CTB, el recurso jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada.

           Conforme a los datos señalados precedentemente, se constata que la parte accionante, interpuso un recurso de alzada en contra de la Resolución Técnico Administrativa 23/2017, alegando que la misma fue notificada después de cuatro años establecidos en el art. 59 del CTB vigente al momento de producirse el vencimiento del periodo de pago respectivo, por lo que operó la prescripción de la facultad que tenía el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, en ese caso el IPBI de las gestiones 2008, 2009 y 2010 y que al amparo de lo establecido en los arts. 9. 4, 13 y 14, 115 y 117 de la CPE; 68. 6, 7 y 10 del CTB, solicitó la admisión del recurso de alzada y se emita resolución declarando probada la demanda, y en consecuencia, se ordene la revocatoria de la Resolución Técnico Administrativo 23/2017; de acuerdo a lo señalado se evidencia que la parte accionante en el contenido del recurso de alzada no mencionó nada respecto a la aplicación del        art. 21.III de la LPA, para el cómputo de los cinco días adicionales para la admisión del citado recurso, más aún cuando presentó el referido recurso en el día veintiuno, fuera de los veinte días previstos en el Código Tributario Boliviano; es decir, que la parte accionante tuvo la posibilidad de impugnar a través del medio idóneo, el cual es el recurso de alzada de acuerdo a la aplicación de la citada normativa prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, pero no lo hizo, dejando precluir su derecho de cuestionar la aplicación de dicha normativa administrativa, empero, no lo hizo en el momento oportuno, ante lo cual este Tribunal Constitucional se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de lo solicitado, precisamente porque dentro del presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.

           Asimismo, la parte accionante, impugna a través de la presente acción tutelar que las autoridades demandadas incumplieron los arts. 84 y 205 del CTB, cuyo contenido en su interpretación es concordante con lo determinado por la SCP 1086/2012, toda vez que, el AUTO DE RECHAZO EXPEDIENTE: ARIT-CBA-0217/2017 ahora impugnado, así como los proveídos emitidos por las autoridades demandadas en el presente caso, fueron notificadas en Secretaría de la ARIT Cochabamba, cuando tales extremos debieron de ser notificados de manera personal, de acuerdo a la normativa señalada; sin embargo, de la revisión del expediente, consta en obrados que una vez notificado el ahora accionante en la referida Secretaría, con el mencionado Auto de Rechazo, éste en ningún momento cuestionó dicha notificación; es más, posteriormente presentó un memorial cuestionando el cómputo de plazos conforme al art. 21.III de la LPA y el recurso jerárquico, donde tampoco impugnó las notificaciones en Secretaría, haciéndolo directamente en la presente acción tutelar; en consecuencia, por lo previamente señalado, la parte accionante tuvo la posibilidad de cuestionar las notificaciones realizadas en Secretaría, pero tampoco lo hizo, dejando precluir de esta manera su derecho a reclamar, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad.