SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
1)
El accionante por medio de su representante, ratificó inextenso los términos del memorial de la acción de libertad presentado y en audiencia, ampliándolos indicó que: 1) La autoridad judicial demandada, pretende evadir su responsabilidad al emitir un informe contradictorio, ya que inicialmente observó la notificación o citación con la actual acción tutelar, para posteriormente referirse al señalamiento de audiencia que fijó para el “martes 28” de marzo de 2018; 2) De acuerdo a lo indicado por la citada autoridad, se trataría de un error involuntario; empero, como consecuencia de ello, generó su rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra; y, 3) Finalmente, solicitó se remitan antecedentes al Ministerio Público contra el mencionado Juez para su respectivo procesamiento por el delito de abuso de autoridad.
Resolución que se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) Es necesario tomar en cuenta lo reclamado por la autoridad demandada, con relación a la falta de citación personal con la demanda constitucional interpuesta; al respecto, se tiene que, al enviarse de diferentes formas (wasap y encomienda) la citación a dicha autoridad judicial, este tomó conocimiento real y efectivo del contenido de la presente acción de libertad, no otra cosa significa que la propia autoridad judicial haya hecho llegar el informe relativo a los antecedentes procesales que motivan esta acción de defensa e hizo llegar vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los antecedentes procesales del mismo caso; por lo que, haciendo una interpretación extensiva de la norma y de la jurisprudencia desarrollada, se concluye que la falta de citación reclamada no tiene asidero legal; 2) Según antecedentes, se verificó que efectivamente existe una apelación interpuesta por el impetrante de tutela respecto al incidente de nulidad de imputación formal que fue rechazado, el cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; 3) El Juez demandado, fijó fecha y hora de audiencia cautelar para el “martes 28” de marzo de 2018, cuando lo correcto era miércoles 28 de ese mes y año; no obstante esa contradicción, instaló audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que declaró la rebeldía del accionante y emitió mandamiento de aprehensión en su contra; 4) La autoridad judicial demandada, ante la contradicción existente en el día y la fecha de la indicada audiencia, conforme al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió proceder a subsanarlo e incluso en audiencia pudo rectificar el acto y fijar una nueva en el marco del principio de celeridad; y, 5) Como consecuencia de tal imprecisión, la autoridad judicial demandada, vulneró el derecho del solicitante de tutela -al debido proceso- vinculado a su libertad; por lo que, corresponde otorgarle tutela impetrada.
Por ello, la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible, siempre que en la práctica esta haya cumplido con las siguientes exigencias: 1) Se comunicó con antelación razonable[7], el contenido de la demanda y el señalamiento de día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; 2) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, 3) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal.
1° CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 29 de marzo, cursante de fs. 63 a 68 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
[6]La referida SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de analizar la validez de la citación a los demandados con acciones tutelares, vía telefónica, estableció las limitaciones intrínsecas respecto a este medio de comunicación relacionados con: 1) El problema de la constancia de que efectivamente se le hizo conocer el actuado procesal; y, 2) El problema de la remisión de la acción y la Resolución Judicial, generalmente extensas que deben ponerse en conocimiento del demandado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de las NTIC -wasap-
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse el acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (N TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte
- e
- entre las obligaciones de los jueces que administran justicia, está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.
- 3°
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R