SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse el acto procesal

Posteriormente, la SCP 0427/2013 de 3 de abril[2], señala que los órganos jurisdiccionales y administrativos tienen la obligación de cumplir todas las formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, adoptando todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial o administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse el acto procesal.

En la misma línea de razonamiento, pero de manera específica a la citación con la acción de libertad, la SCP 0427/2012-R de 22 de junio, estableció que la comunicación con esta acción de defensa a la autoridad demandada, tiene por finalidad hacer conocer el tenor de la acción iniciada en su contra, a objeto de que ejerza su derecho a la defensa.

En definitiva, las formas previstas en el Código Procesal Constitucional que disponen la citación personal o por cédula de la acción de libertad, tienden a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los que las comunicaciones no puedan ajustarse a las formas establecidas por la ley; verbigracia, que el domicilio del juez o tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento de la autoridad demandada; toda vez que, la morosidad de este trámite, ocasionaría el incumplimiento a uno de los principios que rige esta acción de libertad, referido a la celeridad en su tramitación, así como el cumplimiento de los plazos procesales, que a partir de su activación insta a que la audiencia se celebre dentro de las veinticuatro horas; consiguientemente, el proveído que establece día y hora de su celebración constituye orden inexcusable que debe ser cumplida sin dilación alguna.