SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
La utilización de estas nuevas tecnologías es un deber del Estado en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de celeridad además de ser respetuosa de la denominada Constitución ecológica (SCP 0176/2012 de 14 de mayo), entre otros… (las negrillas nos pertenecen).
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortó al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General del Estado y a la Policía Boliviana, para que desarrollen y coordinen, en el ámbito de sus competencias, medios alternativos de comunicación inmediata no necesariamente basados en el papel, conforme lo dispone expresamente el art. 33 del CPCo, a efectos de notificaciones y la presentación de informes en acciones de libertad.
Ahora bien, dentro de las NTIC, podemos ubicar al WhatsApp[4] como un sistema de mensajería instantánea, un medio alternativo de comunicación inmediata, cuya adopción no solo tiende a otorgar eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva, que para su vigencia requiere mejores medidas, una de éstas la relacionada precisamente con la celeridad en la actuación judicial, sino también proporciona mayores garantías procesales al accionante.
Para sintetizar, se admite el uso de las NTIC, entre ellas, el wasap, como mecanismos para citar a los demandados en la acción de libertad, en aquellos supuestos en los que exista distancia considerable que imposibilite el traslado del funcionario al lugar de la autoridad demandada para efectuar la citación personal, por cuanto contribuye a obtener mayor celeridad; toda vez que, genera una vía de comunicación más rápida entre las partes del proceso; de igual manera, responde al principio de no formalismo previsto en el art. 3 del CPCo, que irradia a todos los procesos constitucionales; más aún a la acción de libertad, que está revestida de mayor informalidad, conforme lo reconoció la jurisprudencia constitucional[5].
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. De la validez de la citación o notificación al demandado con la acción de libertad a través de las NTIC -wasap-
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- sin embargo, cuando dichas formalidades no fueron cumplidas, pero se logró la finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, no puede invalidarse el acto procesal
- mediante fax u otro medio que sea apropiado y tenga la naturaleza de garantizar la información fidedigna, tanto del contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión; sin embargo, deberá dejarse constancia inexcusablemente, que el demandado asumió conocimiento de los mismos
- u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- de una interpretación sistemática de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones en general, de la naturaleza jurídica y configuración procesal de la acción de libertad; se puede desprender que la utilización de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (N TIC) es absolutamente admisible en el cometido de consolidar una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones indebidas y que además garantice el debido proceso en todos los escenarios procesales, en el caso concreto, al debido proceso dentro de una acción constitucional
- la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte
- e
- entre las obligaciones de los jueces que administran justicia, está la de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.
- 3°
- aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R