SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

III.3.

Superada la primera problemática en torno a la validez de la citación a la autoridad demandada, es necesario referirnos sobre la cuestión de fondo de la presente acción de libertad; en tal sentido, conforme a los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y a lo desarrollado en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que a través del decreto de 20 de marzo de 2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -autoridad demandada-, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el “…martes 28 de marzo de 2018 a hrs. 14:30…” (sic [Conclusión II.2.]), evidenciándose falta de precisión y exactitud, así como ambigüedad en la fecha consignada; toda vez que, el indicado día -martes-, no guarda correspondencia con la fecha definida en dicho decreto -28 de marzo de 2018-; existiendo dos interpretaciones con relación al momento preciso en que debió realizarse la audiencia: la primera, atendiendo al día señalado, según la cual, la audiencia tendría que desarrollarse el “martes 27” de igual mes y año; y la segunda, de acuerdo a la fecha establecida; es decir, el miércoles 28 de marzo, situación que provocó incertidumbre en el accionante.

No obstante, se constata que el 28 de marzo de 2018, se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, definida a través de proveído de 20 de igual mes y año, en la que se informa la inasistencia del ahora accionante, situación por la cual, el abogado de la parte querellante solicitó la declaratoria de rebeldía, pese a que en dicha audiencia, tanto el prenombrado como el representante del Ministerio Público y el abogado del Consejo de la Magistratura, advirtieron el error en la fecha consignada para su realización (Conclusión II.3.).

Aunque la autoridad demandada, pese a admitirlo, justificó dicho defecto procedimental como un error involuntario, prosiguiendo la audiencia y declarando la rebeldía de los imputados, entre ellos, del impetrante de tutela; sin considerar que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía una vez advertido de este defecto subsanable, corregirlo de oficio, sea antes o durante el acto; pues, la inasistencia del imputado -ahora accionante- ocasionó su indefensión al declarar su rebeldía, con la consiguiente amenaza a su libertad, dado que, como consecuencia de la celebración de esa audiencia en su incomparecencia, se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.3.), vulnerando con su accionar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del impetrante de tutela.