SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

III.3.1.

Con carácter previo, corresponde realizar un análisis respecto a la citación al Juez demandado; en ese sentido, se tiene que mediante memoriales de 29 y 30 de marzo de 2018 (fs. 26 a 27; y, 84 a 87), la autoridad demandada solicitó la anulación de obrados, ordenando se proceda a su citación legal con la presente acción tutelar; toda vez que, se le pretendió notificar vía wasap, señalando de manera textual: “vía wasap se envía imágenes del acta de 9 de febrero de 2018 y las diligencias de notificación a las partes con el decreto de 20 de marzo de 2018 que motiva la acción constitucional que nos ocupa” (sic).

Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales descritos en Conclusiones y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que cursan diligencias de citación con esta acción de libertad, efectuada por Julieta Condori Onofre, Oficial de Notificaciones de la Central de Diligencias, de 28 de marzo de 2018, en la que figura como testigo Janeth Morales Delgadillo, Asistente de la citada Central, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de mensajería instantánea de wasap en teléfono móvil, tanto al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, así como la citación efectuada a la Secretaria del referido despacho judicial, adjuntándose para efectos de verificación, las fotografías de wasap de la remisión de la acción de libertad inextenso, en las que consta cargo de recepción -Visto- del número 76952437 perteneciente a la citada autoridad judicial (Conclusión II.1.).

En este marco, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los supuestos en que exista una distancia considerable que imposibilite al funcionario encargado efectuar la citación con la acción de defensa presentada, trasladarse en tiempo oportuno ante la autoridad demandada para practicarla de manera personal o por cédula, la mensajería instantánea de wasap en teléfonos móviles sí constituye un medio alternativo idóneo de comunicación inmediato, siempre que se asegure la eficacia material del derecho a la defensa de la persona o autoridad demandada; empero, para validar esta forma de citación es indispensable que; por una parte, se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad, así como la fijación de la audiencia fue recibida por la parte demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y por otra, que la comunicación fue realizada con razonable antelación, en el marco de la celeridad con la que debe ser tramitada la acción de libertad.

En el presente caso, en el registro fotográfico adjunto, se verifica la remisión de cada foja que forma parte del memorial de la acción de libertad interpuesta y el proveído de señalamiento de día y hora de consideración de la presente acción de libertad (Conclusión II.1.); además, del informe del estado del mensaje enviado se constata que este fue recibido. Asimismo, este Tribunal, también observa que la autoridad judicial demandada no cuestionó que esta acción de defensa no se puso en conocimiento, sino la forma en la que se procedió a su citación -personal o por cédula-, lo que hace concluir que al margen de la forma en que se llevó a cabo este actuado procesal, el mismo cumplió con su finalidad; es decir, posibilitar que la acción tutelar sea conocida efectivamente, a fin de que la parte demandada pueda asumir su derecho a la defensa.

Respecto a la anticipación razonable con que debe efectuarse la citación, la norma adjetiva establece que la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la acción de libertad; en ese marco, el plazo será razonable si permite a la autoridad demandada activar mecanismos de defensa en este lapso, sea a través de su comparecencia personal o de la presentación de informe; resultando admisible en correspondencia con este plazo de veinticuatro horas, la remisión vía mensaje por wasap del informe de la autoridad demandada, en relación a la vulneración de derechos que se le atribuye, en supuestos como éste, en los que la distancia sea considerable; tal como se observa que procedió la autoridad demandada, quien remitió su informe mediante wasap, mismo que fue tomado en cuenta en la audiencia de esta acción de defensa.

En el caso concreto, de anularse la tramitación del proceso o denegarse la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, debido a que no se cumplieron con las formalidades de la citación, se afectarían los derechos del accionante, e implicaría aguardar que el Tribunal de garantías cumpla con la formalidad observada y emita nueva resolución, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, recién pronuncie la Sentencia Constitucional Plurinacional respectiva; lo que generaría dilación injustificada en la tramitación y tutela a los derechos y garantías protegidos por esta acción de defensa; lo que no condice con la construcción de una justicia boliviana sustentada en el paradigma de la justicia pronta, oportuna, plural e informalista.