SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
III.4.
En relación a la actuación de Víctor Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observa que su actuar fue en observancia y dentro de los límites dispuestos en el art. 51 del CPP; habiendo resuelto que el accionante dirija su solicitud al Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento que era el competente, conforme el art. 44 del mismo cuerpo adjetivo penal; en ese entendido, la Sala Penal Primera antes citada no tenía competencia para dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 17 de noviembre de 2017, no observándose vulneración alguna de los derechos a la libertad y locomoción del accionante, conforme a los fundamentos expuestos en la acción de libertad de 11 de abril de 2018.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inoportunos o inconducentes.
- III.2.
- celeridad, probidad,
- El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”
- III.3. Análisis del caso concreto
- lo serán también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
- III.4.
- REVOCAR