SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
lo serán también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
Del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento acorde a lo dispuesto por el art. 44 del CPP, en relación a la competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia penal, se establece que los jueces y tribunales competentes para conocer de un proceso penal, lo serán también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
Por otro lado y según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la norma adjetiva penal establece mecanismos de saneamiento procesal; es así que el art. 168 del CPP dispone que: “Siempre que sea posible el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”. De la misma forma, el art. 308 y ss. del CPP, también regula el trámite de las excepciones e incidentes como mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, a disposición de las partes, para objetar la actividad procesal defectuosa vulneradora de derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso y de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se observa que efectivamente el accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido el 17 de noviembre de 2017; por un lado, presentó su solicitud a los ahora Vocales demandados, quienes manifestaron que sus competencias estaban claramente establecidas en el art. 51 del CPP y que dicha solicitud debería dirigirse ante el a quo, en observancia a lo dispuesto por el art. 44 del mismo cuerpo legal.
Por tal razón y según se acredita de la Conclusión II.4 de la presente Resolución constitucional, mediante memorial de 6 de abril de 2018, el accionante también solicitó al Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 17 de noviembre de 2017; petición que no fue atendida por los Jueces del referido Tribunal, conforme se observa en la Resolución cursante a fs. 7 y vta.; sin embargo, no hizo uso efectivo del medio intraprocesal establecido en el art. 168 de la ley adjetiva penal, que debió ser agotado previamente a la interposición de la presente acción de defensa.
Dicho esto y en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada por el ahora accionante; por no haberse agotado, los medios y mecanismos de defensa intraprocesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inoportunos o inconducentes.
- III.2.
- celeridad, probidad,
- El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”
- III.3. Análisis del caso concreto
- lo serán también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.
- III.4.
- REVOCAR