SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
si bien no eran las autoridades llamadas por ley para conocer el pedido del accionante, sin embargo,
Bajo ese razonamiento, de la revisión de obrados se establece que, ante la solicitud efectuada por el peticionante de tutela, en sentido que se emita un auto expreso ordenando al Juez demandado que lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, los Vocales demandados a través de la providencia de 9 de abril de 2018, señalaron que el accionante debería realizar sus solicitudes conforme los datos del proceso, añadiendo que: “…DEBERÁ ESTAR AL SORTEO DE VOCAL RELATOR DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2018” (sic), es decir, dejaron en un estado de incertidumbre a la parte impetrante de tutela al no contar con una respuesta efectiva a su requerimiento acorde con el razonamiento expresado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el punto anterior, respecto a cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva, en función al estado actual en que se encuentra el proceso penal instaurado en su contra; ello con el fin de resguardar el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, al tratarse de una cuestión que impide resolver su situación jurídica por encontrarse privado de libertad, generando con dicha determinación, una demora injustificada en la tramitación de su pedido; ya que, si bien no eran las autoridades llamadas por ley para conocer el pedido del accionante, sin embargo, debieron ejercer una actitud diligente para procurar la tramitación de su requerimiento por parte de las autoridades competentes donde se halla radicado el proceso y se tramita el mismo; solicitud que no iba a definir o resolver aspectos de fondo de la causa, quedando evidenciado el perjuicio que se le ocasionó al solicitante de tutela con la actuación dilatoria en la que incurrieron los Vocales demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1.
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho:
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- TRIBUNAL DE TURNO
- un juez a cargo del control jurisdiccional es posible que pueda conocer y resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.3.2. Respecto a la participación de los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
- si bien no eran las autoridades llamadas por ley para conocer el pedido del accionante, sin embargo,
- CONFIRMAR