SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

           Es así, que por los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que la accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra el codemandado René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz,   denunciando los mismos hechos que le sirven de fundamento en la presente acción tutelar; es decir, que no fue notificada en forma personal con la Sentencia 26/2013, dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por delitos de acción privada, que fue denegada por subsidiariedad por la Jueza de garantías, mediante la Resolución AC-07/2016, al observar que no se había agotado la vía intraprocesal.

           En efecto, la referida Resolución, en revisión, fue confirmada a través de la SCP 0058/2017-S2, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ingresando al fondo, denegó la tutela solicitada, al haber constatado que la accionante por Testimonio 649/2011, otorgó poder amplio y suficiente en favor de René Vicente Arzabe Soruco y/o Edgar Eduardo Bustillos Enríquez, para que en representación de su persona, acciones y derechos, se apersonen ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de proseguir hasta su conclusión en todos sus grados e instancias asumiendo defensa dentro del proceso penal instaurado en su contra por Oscar José de la Quintana Rivero, por los delitos de difamación, calumnia e injurias; como en efecto ocurrió, habiéndose notificado a la hoy actora con la Sentencia 26/2013, en la persona de su apoderado René Vicente Arzabe Soruco, al primero de los nombrados, quien interpuso contra la misma recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso, fallo recurrido en casación; circunstancia en la cual, la jurisdicción constitucional, dio por válida la notificación efectuada al abogado apoderado de la impetrante de tutela, evidenciando con ello, no ser cierta la vulneración de los derechos invocados en aquella acción tutelar.

           Como se advierte, los hechos denunciados en la presente acción de defensa, respecto de las autoridades demandadas, referidos a la falta de notificación personal a la actora con la Sentencia aludida, ya fueron analizados, valorados y merecieron pronunciamiento, constituyendo por ello, cosa juzgada constitucional al tratarse del mismo “problema jurídico” planteado el primero contra uno de los codemandados Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, existiendo una identidad parcial de sujetos, al haberse demandado también ahora a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental mencionado; toda vez que, como lo señaló la jurisprudencia citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculación y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; circunstancia que no tuvo presente la accionante a momento de la interposición de esta acción de amparo constitucional, ante la existencia de un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada constitucional.

           Por lo expuesto, no es viable abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, que no es el caso de autos, al haber sido ya resuelta con anterioridad, la problemática planteada por la accionante, a través de otra acción de la misma naturaleza.