SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”. Entendimiento reiterado en la SCP 1677/2014 de 29 de agosto, entre otras.

          Siguiendo este entendimiento jurisprudencial, y su vinculación directa con la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, causal de improcedencia y que se constituye como constatación de la cosa juzgada constitucional, la SCP 1005/2014 de 6 de junio, que será citada en lo pertinente al caso de autos, de manera puntual se refirió al “problema jurídico”, que es precisamente en lo que se funda toda acción de defensa, y que cobra  aun mayor relevancia en la determinación de la cosa juzgada constitucional; aludiendo sentencias relevantes sobre el tema, señaló que: “La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva, que puede ser parcial o total; y, ii) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de habeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa.

…corresponde realizar precisiones conceptuales, sobre qué se entiende por problema jurídico en el proceso constitucional de la acción de amparo, a efectos de determinar la denegatoria de la segunda acción de amparo interpuesta al verificarse que ya existe cosa juzgada constitucional en una acción de esta naturaleza interpuesta anteriormente.

En ese orden, el problema jurídico, conforme precisó la SCP 0367/2012 de 22 de junio, está conformado por: ‘1) El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos; 2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y 3) La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE «…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado» y 77.6 de la LTCP)’.

Atendiendo todo lo expuesto, es posible concluir que mientras, la razón de orden procesal para la denegatoria de una acción de amparo cuando existe identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva; y, 2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de amparo anteriormente interpuesta y resuelta, es la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE)…”.

Del precepto constitucional como de la jurisprudencia constitucional citada, se advierte con claridad, que la Constitución Política del Estado, otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera que un problema jurídico resuelto, no puede ser planteado nuevamente, a través de recurso alguno, menos por una acción de la misma naturaleza.