SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
1)
Verónica Miranda Huanca, Fiscal de Materia, señaló en audiencia que: 1) Cursa querella por la que se denuncia a Américo Blanco Mamani y Enrique Lluzco, en base a un certificado médico forense que “… establece desgarro reciente a horas 5 se observan bordes…” (sic); 2) Se comunicó el inicio de investigaciones a la autoridad judicial correspondiente; 3) Al no establecerse sus datos de identificación, el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias y pidió al Servicio de Registro Cívico Nacional (SERECI), los nombres, identificación y fecha de nacimiento de los denunciados; aunque no obtuvieron respuesta favorable con relación a su fecha de nacimiento; de igual manera, se solicitó al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), pero por falta de su cédula de identidad no pudieron dar información; así que se los citó a declarar; 4) Al tiempo de la declaración, la defensa técnica indicó que el accionante era menor de edad; por lo que, al solicitar su cédula de identidad se constató que la data de nacimiento era 29 de enero de 2000, siendo la fecha de declaración 10 de abril de 2018, cuando ya tenía 18 años y tres meses de edad; 5) El imputado -ahora accionante- indicó que ya se tomó su declaración, pero se solicitó a la defensa técnica, documentación que acredite esa aseveración; toda vez que, en el cuaderno de investigaciones no se evidencia este hecho; 6) Existe una causa abierta por la presunta comisión del delito de violación; por lo que, en atención a los derechos de la víctima, debía procederse a tomar la declaración del demandante de tutela; 7) El 11 de abril de 2018, luego de tener conocimiento sobre la minoría de edad -durante la declaración-, se emitieron dos imputaciones formales, solicitando la declinatoria con relación al menor infractor -ahora accionante-, presentándolo ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en calidad de aprehendido, a fin de no vulnerar sus derechos; y, 8) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la declinatoria en razón de materia, en virtud a dicha solicitud, remitiendo el caso el 11 de abril de 2018 a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que sea sorteado y envíe la causa al respectivo Juez de la Niñez y Adolescencia.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al interés superior de la niñez y adolescencia, al juez natural, a “la limitación restrictiva de la libertad física en menores de edad”, al debido proceso “en el ámbito de la legalidad”, a la “seguridad jurídica” y a la libertad; toda vez que, pese a tener las autoridades fiscales demandadas, conocimiento de su condición de menor de edad en el momento en que ocurrió el hecho que se le atribuye, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación: 1) Prestó su declaración ante un Fiscal de Materia que no corresponde, en ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sin observarse las normas del Código Niña, Niño y Adolescente; y, 2) Se dispuso su aprehensión a través de una Resolución que: 2.i) No aplicó las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, el cual establece los casos en los que puede ser aprehendido un adolescente; y, 2.ii) No se encuentra fundamentada y resulta incongruente; pues, consignó hechos que no consta en su declaración ni en la de la víctima. Por lo que, solicita que se disponga que el proceso sea investigado por la justicia especializada del menor y adolescente o unidad correspondiente de la niñez y adolescencia del Ministerio Público.
Adicionalmente, el fiscal, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.10.
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- condiciones de validez material y formal
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL).
- III.3. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes
- fundamentar
- ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad
- II.
- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado
- cualquier acción o conducta, basada en su género
- b.
- procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
- mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar, que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- articulación de los
- 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- por las particularidades del caso se encuentra en tensión
- protección inmediata, oportuna y especializada de las víctimas, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho.