SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
a)
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de libertad; y en audiencia amplió los mismos, señalando que: a) Consta un apersonamiento voluntario de 6 de abril de 2018, recibido el 9 de igual mes y año, reiterando al Ministerio Público su condición de menor de edad, al igual que a la Fiscal de Materia codemandada, quien procedió a tomar su declaración, sin que se encuentre presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; b) La Fiscal de Materia codemandada contaba con documentación ya presentada antes de su declaración, que acreditaba su condición de menor de edad en el momento del hecho que se le atribuye, incluida la fotocopia de cédula de identidad y certificado de nacimiento; c) La Resolución de Aprehensión se sustentó en el Código de Procedimiento Penal -art. 226-, cuando la Fiscal de Materia codemandada tenía que aplicar el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; el cual, hace referencia a la presunción de minoridad, estableciendo que al no tener documentación que demuestre la mayoría de edad, se toma en cuenta la palabra de los padres y del menor, como verdad absoluta; d) Se presentó incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Aprehensión; toda vez que, se aplicó el Código de Procedimiento Penal en lugar del Código Niña, Niño y Adolescente, que dispone sobre los casos en los que procede la aprehensión de un adolescente; por lo que, en sujeción a esta última normativa legal; no existió flagrancia ni orden emanada por el juez de la niñez y adolescencia, quien no tenía conocimiento del proceso penal; por lo que, no había control jurisdiccional; de igual modo, no se consideró que de acuerdo a lo prescrito en el art. 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) cuando un menor es aprehendido, debe ser tratado en un recinto especializado; e) Se incumplió el plazo procesal de veinticuatro horas, por las que debe estar aprehendido, desconociéndose la hora en la que debía considerarse la medida cautelar; y, f) La Jueza competente, pese a fijar audiencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, determinó que con carácter previo y por economía procesal se aguarde el resultado de la acción de libertad.
Al tiempo de responder a la consulta del Tribunal de garantías, respecto a si se verificó el señalamiento de audiencia ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, el impetrante de tutela manifestó que asistieron con el Ministerio Público, determinándose cuarto intermedio para horas 15:00 del mismo día de consideración de la presente acción de libertad, a efecto de aguardar el resultado, y se conminó al Ministerio Público para que pase a la Unidad Especializada del Menor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; b) Condiciones de validez de la aprehensión fiscal: Especial mención a adolescentes en conflicto con la ley; c) Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes; d) El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; y, e) Análisis del caso concreto.
A partir de las normas glosadas, las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, por parte del Ministerio Público, son las siguientes: a) Inasistencia a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público; b) Existencia de suficientes indicios, que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años; y, c) Que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
En cuanto a las condiciones formales, si bien el Código Niña, Niño y Adolescente no establece de manera expresa que la resolución del fiscal debe estar debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, si dicho requisito se exige para el procedimiento ordinario, con mayor razón debe ser requerido para los adolescentes que gozan de protección reforzada, conforme quedó señalado precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.10.
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- condiciones de validez material y formal
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL).
- III.3. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes
- fundamentar
- ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad
- II.
- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado
- cualquier acción o conducta, basada en su género
- b.
- procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
- mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar, que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- articulación de los
- 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- por las particularidades del caso se encuentra en tensión
- protección inmediata, oportuna y especializada de las víctimas, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho.