SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de fondo, es importante referirnos a los argumentos esgrimidos por el Tribunal de garantías que denegó la tutela impetrada por subsidiariedad, con el fundamento que no se agotó la vía ordinaria a través del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la parte accionante sobre el que debió pronunciarse la o el juez competente.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal estableció que no se aplica la subsidiariedad excepcional en los supuestos en los que se hallen involucrados adolescentes con responsabilidad penal; es decir, a adolescentes comprendidos entre los 14 y 18 años, quienes se hallan bajo un régimen especial de protección y atención, que tanto el Estado como la sociedad deben garantizar.
Consiguientemente, la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso de este grupo vulnerable, no se subordina al cumplimiento o no de requisitos formales, ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, si bien, al tiempo de interponerse esta acción de defensa, el impetrante de tutela ya contaba con mayoría de edad; no obstante, considerando que en la problemática jurídica se dilucida la lesión a sus derechos reconocidos por su condición de adolescente dentro de un proceso penal, no es admisible invocar la causal de subsidiariedad, que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla. Por el contrario, al tratarse de la supuesta lesión de derechos de un grupo de atención prioritaria, corresponde al juez constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación, conforme al principio de inmediatez que inviste a esta acción tutelar. Correspondiendo a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.10.
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- condiciones de validez material y formal
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL).
- III.3. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes
- fundamentar
- ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad
- II.
- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado
- cualquier acción o conducta, basada en su género
- b.
- procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
- mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar, que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- articulación de los
- 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- por las particularidades del caso se encuentra en tensión
- protección inmediata, oportuna y especializada de las víctimas, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho.