SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S2
Fecha: 29-Ago-2018
i)
Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) El delito que generó la investigación contra el accionante y otro, es de orden público; ii) La agresión sexual, le causó a la víctima “incapacidad médico legal” y hospitalización, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones; teniendo el diagnóstico de hemorragia grave transvaginal; iii) Existen instrumentos internacionales específicos de protección de los derechos de las mujeres y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; en base a los cuales, cualquier Órgano estatal, incluido el Ministerio Público, debe velar por los derechos y garantías de la mujer, en cualquier forma de violencia que sufra, incluida la sexual, como establece el art. 7 de la referida Ley; iv) El impetrante de tutela señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, por inobservancia del art. 287 del CNNA, que hace referencia a los casos en los que puede ser aprehendida la persona adolescente; empero, conforme a la fecha de su nacimiento -29 de enero de 2000- es plenamente imputable por la comisión de un hecho; v) El demandante de tutela al momento de su declaración informativa, ya contaba con mayoría de edad, y velando por sus derechos y garantías como establece el art. 92 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma fue tomada en presencia de su abogado defensor; vi) No se advierte que la vida del peticionante de tutela se encuentre en peligro o esté ilegalmente perseguido; vii) Se informó a la Jueza de control jurisdiccional de la presunta comisión del delito de violación efectuado por dos ciudadanos; viii) Se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 169 inc. 3) del CPP por supuesta vulneración de derechos; en tal sentido, existe subsidiariedad, por lo que, no pueden arrogarse competencias de un Juez de control jurisdiccional; y, ix) La imputación formal fue remitida ante autoridad competente; toda vez que, el imputado al momento del hecho, era menor de edad por cinco días.
Conforme a ello, los requisitos o condiciones materiales para la aprehensión fiscal son las siguientes: i) Que existan indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública; ii) Que el delito de acción pública esté sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, iii) Que existan indicios que el autor o partícipe pueda ocultarse, fugarse del lugar del hecho u obstaculizar la averiguación de la verdad.
Ahora bien, identificado el objeto procesal en la presente acción de defensa, que converge en el ilegal e indebido procesamiento y privación de libertad dentro el proceso penal que se sigue contra el demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación, debido a que el mismo denuncia que: i) Prestó su declaración ante un Fiscal que no corresponde, en ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sin la observancia de las normas del Código Niña, Niño y Adolescente; y, ii) Se dispuso su aprehensión a través de una Resolución que: ii.a) No aplica las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, el cual establece los casos en los que puede ser aprehendido un adolescente y, ii.b) No se encuentra fundamentada y resulta incongruente, pues consigna hechos que no constan en su declaración ni en la de la víctima; por lo que, solicita que se disponga que el proceso sea investigado por la justicia especializada del menor y adolescente o unidad correspondiente de la niñez y adolescencia del Ministerio Público.
Posteriormente, la Fiscal de Materia codemandada tomó la declaración del demandante de tutela; y en el mismo acto, fue notificado con la Resolución y la orden aprehensión, aplicando las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal; y por consiguiente, inobservando las normas aplicables para el procesamiento penal de adolescentes en conflicto con la ley; toda vez que, son las autoridades especializadas en la atención de casos de niñez y adolescencia, las que debieron sustanciar la causa, dada la condición de menor de edad del peticionante de tutela al momento de la comisión del delito, pese a tener la convicción de este hecho antes de la declaración del accionante.
Asimismo, se evidencia que se inobservaron las condiciones de validez material para proceder a la aprehensión del adolescente, ya que pese a fundamentarse la orden de aprehensión en elementos de convicción que demuestran la probabilidad de autoría por el delito de violación, cuya sanción supera el mínimo legal de 3 años, establecido para su aprehensión y la existencia de riesgos procesales; esta medida debe ser aplicable en el Sistema Penal Adolescente, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ante la inasistencia del sindicado a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público; condición que no concurrió en el caso analizado; por cuanto, el accionante se apersonó con carácter previo ante el Fiscal de Materia demandado, adscrito a la FELCC División de la ciudad de La Paz, solicitando que se tome declaración testifical, así como el día para el que fue citado.
No obstante, se verifica también que luego de la aprehensión, la FEVAP, dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otro, presentó Resolución de Imputación Formal Corp. 301/2018, solicitando a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer su declinatoria, a efecto que se lleve audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia; observándose con esta actuación, la competencia de las autoridades especializadas en la atención de casos de niñez y adolescencia, contenidas en las disposiciones del Código Niña, Niño y Adolescente, con la consiguiente radicatoria de la causa en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien realizó el señalamiento de día y hora para la audiencia de consideración de medidas cautelares.
I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga. (…)
RECORDANDO La Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésima Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarles. (…).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.10.
- toda persona menor de edad
- no resulta aplicable la subsidiariedad
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna
- condiciones de validez material y formal
- Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad
- recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- ARTÍCULO 259. (SISTEMA PENAL).
- III.3. Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes
- fundamentar
- ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad
- II.
- La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado
- cualquier acción o conducta, basada en su género
- b.
- procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
- mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar, que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- articulación de los
- 3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- por las particularidades del caso se encuentra en tensión
- protección inmediata, oportuna y especializada de las víctimas, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho.