SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S4
Fecha: 27-Ago-2018
a)
En este antecedente y del análisis efectuado al recurso de compulsa planteado por la peticionante de tutela y el Auto de Vista 289/2017 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se evidencia que la precitada cuestionó que: a) El decreto de 23 de mayo de 2017, no puede considerarse como un simple proveído, por cuanto la Resolución 143/2017, es un atentado al debido proceso, por la omisión de pronunciamiento sobre la extinción de la causa por inactividad procesal, causándole perjuicio; b) Tal decreto esta fuera de contexto procesal y alejado de los datos del proceso, porque la petición de inactividad procesal se presentó con los datos correctos señalando con precisión el periodo de tiempo en que se produjo, ofreciendo en calidad prueba, piezas procesales que cursan en el expediente, de manera que la presentación de dicha petición estaba acorde a los datos del proceso; y, c) Que la inactividad procesal se formuló en base a la normativa del Código Procesal Civil, razón por la cual se abrió un periodo de prueba, en el que hubiese ofrecido documentos que fueron aceptados, por lo que existía el deber ineludible de resolver dicha pretensión de manera que en el decreto de 23 de mayo de igual año, se soslayó emitir pronunciamiento al respecto causándole un serio perjuicio, pues no puede estar a lo desarrollado en la Resolución 143/2017, cuando en el mencionado fundamento no se resolvió sobre la extinción de la causa por inactividad; tampoco podía activar recursos de impugnación ya que en esa resolución no existe pronunciamiento que le cause agravio de modo que dicho decreto seria vago y sin contenido, por ello no puede considerarse una simple providencia, sino una resolución judicial, ya que evade, soslaya y encubre la omisión de pronunciamiento sobre la petición de extinción por inactividad procesal, en que incurrió la Resolución 143/2017.
Ahora bien, ante dichos cuestionamientos, las autoridades demandadas a tiempo de la emisión del Auto de Vista 289/2017, desarrollaron en el punto uno del segundo considerando de su Resolución, cuestiones referentes a la base legal y a los alcances del recurso de compulsa, para posteriormente concluir en el punto dos de dicho considerando que el decreto de 23 de mayo del mismo año, se trata de un decreto de simple sustanciación, ratificando la determinación del Juez a quo, que basó su rechazo de concesión de la apelación planteada alternativamente en base al art. 258 del CPC, que establece terminantemente que no procede la apelación contra las providencias de simple sustanciación, criterio y análisis desarrollado en el marco de la competencia que otorga el recurso de compulsa en el análisis de admisibilidad de la impugnación; ahora, si bien la accionante cuestiona en su acción de amparo constitucional que en el Auto de Vista 289/2017, no se hubiese explicado porque se considera al decreto de 23 de mayo del citado año, como una providencia de mero trámite enfocando su argumentación solo a que el mencionado decreto se constituiría en una vía de hecho por ser un acto de omisión; no ocurre lo mismo en los agravios vertidos en el recurso de compulsa en el que la impetrante de tutela de manera general observó aspectos que cuestionan el fundamento y trámite de la Resolución 143/2017, que resolvió su incidente de nulidad y extinción de la causa por inactividad, es decir, bajo el rótulo de que el decreto de 23 de mayo del mencionado año, no sería una simple providencia, expone reclamos que cuestionan lo resuelto en el citado Fallo, como la omisión de pronunciamiento sobre una de sus pretensiones; que además estuviese alejado de los datos del proceso, cuando en dicho incidente se ofreció prueba documental del mismo expediente que acreditaba la extinción por inactividad; asimismo cuestionó que no podría estar a lo resuelto en la Resolución antes mencionada, porque ésta no se pronunció sobre su pretensión, por lo que tampoco podría recurrir contra esta, por lo que conforme ya se manifestó, impugnan sobre aspectos relativos a la Resolución incidental y no así, propiamente, al decreto de 23 de mayo del referido año, que recién es cuestionado de manera concreta en la acción de amparo constitucional, bajo el reclamo de que no se hubiese fundamentado por qué se consideraría a éste como un simple decreto cuando en realidad se trataría de un acto de omisión como vía de hecho, reclamo que no se encuentra expresado en los puntos cuestionados en el recurso de compulsa, que conforme ya se refirió, en lo principal observó la omisión de pronunciamiento y aspectos propios del trámite de la Resolución 143/2017.
Reclamos que estaban fuera del alcance y competencia del Auto de Vista 289/2017, que solo podía limitarse a realizar un análisis en el marco del recuso de compulsa, conforme se desarrolló en dicho fallo, en el punto uno del segundo considerando; en consecuencia, la fundamentación y motivación conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso presente, si bien no es extensa y ampulosa en su explicación, resulta precisa, en razón a que en el marco de su competencia las autoridades demandadas explican y justifican, sobre el recurso de compulsa, para proseguir con la cita del decreto en cuestión, y concluir que se enmarca en la base legal contenida en los arts. 258 del CPC y 226 del CPCabrg, razón por la que, no concedieron el recurso de apelación planteado alternativamente a la reposición por parte de la peticionante de tutela, pues por lo antes señalado tampoco podían pronunciarse sobre los puntos referentes a la supuesta omisión de pronunciamiento, por no estar dirigida la compulsa contra el Auto 143/2017; consecuentemente, se tiene claramente verificado que el Auto de Vista 289/2017, en el marco de su competencia y alcances cuenta con la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, es preciso además referir que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción a partir de una interpretación previsora, aún existiese arbitraria o insuficiente fundamentación, deberá analizar la relevancia de dicha deficiencia, para determinar si la tutela concedida únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en tal entendido a más de haber mencionado que el reclamo que la accionante realizó en el presente acción tutelar, no fue enfocado de la misma manera en el recurso de compulsa, como para exigir que se realice en el Auto de Vista 289/2017, un análisis referente a establecer si el decreto de 23 de mayo del mismo año, constituye un acto de omisión como vía de hecho o no, para así determinar si se trata de un simple proveído, tampoco tiene relevancia constitucional, porque de conceder la tutela por un aspecto no cuestionado en el recurso de compulsa, en la forma en que se realizó en la acción de amparo constitucional, solo tendrá por resultado una resolución con mayor fundamento pero con el mismo resultado, ya que enmarcándose en los reclamos de la compulsa, no corresponde resolver cuestiones de omisión de pronunciamiento de la Resolución 143/2017, mediante el mencionado recurso, que se interpuso contra un decreto que rechazó una solicitud efectuada en el memorial de 22 de mayo del citado año, señalado en el apartado II.2 de las Conclusiones del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y la fundamentación en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. El recurso de compulsa en el proceso civil
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR