SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S4
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2013, Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, presentaron demanda ordinaria de nulidad de documentos, en contra suya y de los hijos de su finado esposo Germán Valenzuela Lemaitre, pretendiendo la nulidad de los contratos de anticrético respecto a un departamento de su propiedad, ubicado en el edificio Italia 2, en la av. Saavedra y Villalobos, argumentando que si bien hubiesen suscrito tres contratos diferentes con el esposo de la impetrante de tutela, el último se constituye en el único, en razón de que en éste, estarían acumulados los capitales de los dos contratos de anticrético anteriores, por lo cual, demandaron la nulidad de dichos documentos acumulados, solicitando devolver sólo el importe de dinero de $us32 000.- (treinta y dos mil dólares estadounidenses) consignado en el último contrato.
Citada con la referida demanda, planteó reconvención pidiendo la devolución de los $us61 000.- (sesenta y un mil dólares estadounidenses) entregados en total en diferentes montos consignados en los tres contratos, siendo cada uno independiente; sin embargo, su pretensión fue observada y declarada como no presentada. Pero ante la imposibilidad de citar con la acción de nulidad a los otros demandados, el proceso estuvo en inactividad procesal por un año, seis meses y diez días, hasta que el 10 de marzo de 2015, los demandantes requirieron que el expediente se ponga a la vista, pero de modo anómalo, nuevamente la citaron con la demanda, pidiendo por ello la nulidad de esa citación y la extinción del proceso por inactividad procesal, incidente que fue observado y mereció un recurso de reposición, en cuanto a su segunda pretensión de extinción del proceso, habiéndose abierto plazo probatorio, en el cual ofreció pruebas que fueron aceptadas, emitiendo el Juez a quo el Auto de 10 de abril de 2017, donde solo se pronunció en relación a la pretensión de nulidad de citación y no así sobre la extinción por inactividad, por ello solicitó la resolución de dicho incidente, emitiéndose en respuesta el decreto de 23 de mayo del mismo año, que dispuso, estese al Auto de 10 de abril de igual año y a los recursos ordinarios que incumben a las partes; proveído contra el cual, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado por Auto de 29 de junio del referido año, que de igual forma, desestimó indebidamente el recurso de apelación que opuso de modo alternativo, siendo el fundamento de dicho fallo, que el decreto de 23 de mayo del citado año, es una simple providencia; pronunciamiento que resulta vago y burdo, pues no puede considerarse como una providencia de mero trámite, sino, como un acto ilegal típico de omisión que lesiona la garantía jurisdiccional del debido proceso, refiere además que como litigante no podría estar a lo dispuesto por la Resolución de 10 de abril del mencionado año, porque en esta no existió pronunciamiento oficial respecto a la inactividad procesal ni mucho menos podría impugnar haciendo uso de los recursos ordinarios, en razón a que en el referido Auto interlocutorio no concurre agravio alguno.
Posteriormente, formuló recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 289/2017 de 14 de agosto, declarando ilegal la compulsa, ratificando el criterio del Juez a quo, en sentido que el decreto de 23 de mayo de 2017, es una simple providencia, respaldando su decisión en lo previsto por los arts. 258 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013– y 226.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); habiendo sido notificada con dicho fallo, el 24 del citado mes y año. Pronunciamiento realizado por las autoridades demandadas que se reduce solo a la escueta y telegráfica cita y transcripción de los artículos antes citados, sin tener pertinencia con los reclamos expuestos ni guardar coherencia con la Resolución que rechaza de modo indebido la apelación, careciendo de fundamentación y motivación, que además implica vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, pues no explica por qué el decreto de 23 de mayo de 2017, es una simple providencia.
Criterio que además resulta errado en cuanto a que dicho decreto aunque escueto y fuera de contexto, no es un simple proveído de mero trámite, sino es un típico acto de omisión, que lesiona la garantía del debido proceso, en su elemento de legalidad y fundamentación, constituyendo una vía de hecho, ya que existe un silencio absoluto que transgredió el art. 52 del CPC, pues la falta de pronunciamiento de las pretensiones reclamadas lesiona la garantía jurisdiccional y constitucional del debido proceso en su elemento de legalidad en razón a que las resoluciones de las autoridades judiciales o administrativas deben enmarcarse a las pretensiones de los litigantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y la fundamentación en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. El recurso de compulsa en el proceso civil
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR