SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2018-S1
Fecha: 28-Ago-2018
1)
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La presente acción de libertad se basa en subjetivismos; 2) Se encontraba de turno el 21 de abril de 2018; 3) La abogada patrocinante de esta acción de defensa no participó de la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso la detención preventiva de la ahora coaccionante; 4) Respecto a que el Ministerio Público se estaría atribuyendo competencia en razón a territorio, por cuanto considera la parte accionante que la Fiscalía de la Zona Sur sería competente y no así de la ciudad de El Alto, se debe considerar el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, que establece el plazo de diez días a partir de la notificación con el inicio de investigación para presentar incidentes y excepciones, por lo que la parte accionante podía activar estos medios de defensa; 5) También indican que la víctima en el proceso penal, tendría antecedentes de dieciocho causas anteriores; estos extremos no fueron demostrados y aún de serlo no desvirtúan por sí solos ninguno de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; 6) Con relación a la duda razonable, en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo de turno, no presentaron elemento idóneo que ponga en duda la convicción del ilícito por el que fue imputada la ahora coaccionante; además de considerarse que en razón de la materia de la cual su autoridad es Juez, no se limita a aplicar el Código de Procedimiento Penal sino también la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia-, en esa línea el art. 86.13 de dicha norma establece que una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código adjetivo penal, “...privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal en esta etapa ratificará o ampliar las medidas adoptadas” (sic), siendo esta norma que aplicó y también conforme al art. 115 de la CPE; 7) De acuerdo al art. 410 de la CPE, y en observancia a varios Tratados y Convenios Internacionales como la Convención de “SEDDAW” -sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- como las cien Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, se puso en vigencia la Ley 348; dando cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y de derechos humanos, y valorando toda la prueba de forma objetiva, integral, dispuso la detención preventiva de la hoy coaccionante; 8) No se expresó con qué prueba se desvirtuaron los riesgos procesales ni la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP; 9) Sobre las notificaciones se deben considerar los alcances del ya referido art. 314 del CPP, teniendo la posibilidad dentro de los diez días previsto en dicha norma de incidentar toda actividad procesal defectuosa; 10) La coaccionante solicitó cesación de la detención preventiva, la cual “...se tenía que desarrollar en horas de la mañana la misma que ese instaló empero se suspendió en consideración de que la parte contraria demostró que su abogado tiene otro actuado procesal judicial en la ciudad de La Paz...” (sic); 11) La audiencia de cesación de la detención preventiva fue fijada conforme a los alcances de la amplia jurisprudencia constitucional, que refiere que ante este tipo de solicitudes se debe señalar en el margen de tres a cinco días “…aspecto que ha sido cumplido a petición de la parte imputada para el día viernes a celebrarse la audiencia…” (sic); y, 12) De conformidad al art. 251 del CPP, toda resolución
-entiéndase de medida cautelar- puede ser objeto de apelación, siendo un derecho constitucional y humano previsto en el art. “181” de la CPE, extremo que no fue utilizado por la parte accionante. Por lo que al no haber vulnerado derecho alguno, sino por el contrario, cumplido con el procedimiento, solicitó se deniegue la tutela.
El accionante y la coaccionante a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso con relación a la valoración integral de la prueba, y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que: 1) El Juez demandado determinó indebidamente la detención preventiva de la coaccionante, incurriendo en un fallo carente de fundamentación, congruencia, pertinencia y de valoración integral de la prueba ofrecida, sin considerar la existencia de duda razonable y que demostró con elementos probatorios su condición de víctima, provocando que se encuentre detenida preventivamente de manera ilegal; y, 2) El Fiscal de Materia codemandado, con su accionar incurrió en una persecución ilegal y un procesamiento indebido, por cuanto: i) Dispuso la aprehensión de la coaccionante, pese a que se apersonó señalando domicilio procesal y que desconocía de la notificación que se hubiere realizado para que preste su declaración informativa, a más de que se cometieron excesos en la ejecución de dicha orden fiscal, y emitió indebidamente mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante; ii) Presentó una improvisada imputación formal contra la ahora coaccionante inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto por ley, sin ningún tipo de consideración a su integridad de mujer; y, iii) Conoció el hecho denunciado pese a que este supuestamente ocurrió en la localidad de Achocalla, razón por la que corresponde su investigación a la Fiscalía de la Zona Sud de la ciudad de La Paz.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme sostuviera la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, frente a denuncias de procesamiento indebido vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo tenga vinculación directa con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; 2) Debe existir absoluto estado de indefensión (Fundamento Jurídico III.4).
Ahora bien, convergiendo la reclamación de la parte accionante en un presunto procesamiento indebido derivado del conocimiento por el Fiscal de Materia codemandado de la denuncia que motivó el proceso penal seguido en su contra, cuando esta hubiere ocurrido en una localidad distinta a donde se está desarrollando las investigaciones, se advierte que dicha problemática carece de vinculación directa con el derecho a la libertad de los accionantes; toda vez que, tal cual se tiene expuesto precedentemente, en el caso del impetrante de tutela no se tiene evidenciado que la misma estuviera limitada en su ejercicio -aclarándose además que el inicio de una investigación no implica per se la existencia de persecución indebida- y con relación a la coaccionante la restricción a este derecho emerge de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por autoridad competente; a más de no advertirse que la parte hoy accionante hubiere estado imposibilitada de ejercer su derecho a la defensa; toda vez que, pudo realizar las reclamaciones que considerare pertinentes a fin la reparación de sus derechos aludidos como conculcados, activando los medios de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, que solo una vez agotados permitirían se active esta jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la protección y en su caso, el restablecimiento del debido proceso que no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela requerida.
- acción de libertad
- HILDA CONDORI PACO ES PRIVADA DE LIBERTAD EL DIA 19 DE ABRIL DE 2018 A HORAS 16:30, EL FISCAL EMITE IMPUTACION FORMAL EL DIA 20.04.18 A HORAS 18:45, perjudicando enormemente mi defensa, toda vez que tu[v]o que realizar la Audiencia con el JUEZ DE Turno a quien se le habría solicitado días antes procese la DECLINATORIA de la presente causa, por ser un hecho que supuestamente se habría realizado en la Localidad de Achocalla y NO correspondería la presente causa a la zona 16 de Julio de la Ciudad de El Alto
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.5.1. Respecto al
- INFUNDADA EL INCIDENTE DE APREHENSIÓN ILEGAL POR PARTE DE LA POLICIA Y POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte