SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2018-S1
Fecha: 28-Ago-2018
a)
La parte accionante a través de su abogada ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad; y, ampliándolos señalaron que: a) Es evidente el favoritismo; toda vez que, un caso de la localidad de Achocalla que correspondería a la Zona Sud fue llevado al último rincón de El Alto, ambos del departamento de La Paz; b) En audiencia de medida cautelar se acreditó la certeza de los hechos, presentando certificados médicos forenses de ambos y pese a demostrar que ellos son víctimas se procedió a determinar la detención preventiva de la coaccionante; c) Más allá de los elementos que tengan para solicitar la cesación de la detención preventiva o apelar, acuden a esta jurisdicción con el único fin de que se demuestre la veracidad de los hechos; d) Tienen tres menores de edad que no están asistiendo a clases, porque conocen que el Fiscal de Materia -codemandado- emitió mandamientos de aprehensión no solo contra el papá, sino contra todos los familiares de su entorno, con el único fin de perjudicarles y provocar que “…esas personas no sean procesadas por las víctimas…” (sic); e) El Ministerio Público debió actuar y ponerles en calidad de víctimas; sin embargo, conculca sus derechos como si fueran los agresores; f) Se señala que por ser una Fiscalía Corporativa, también le correspondería la Zona 16 de Julio; con este argumento también podrían iniciar una demanda en la ciudad de Santa Cruz, en la Fiscalía Corporativa; sin embargo, no se trata de que por la forma de organización, se abra un proceso penal en la ciudad de El Alto, sobre un hecho ocurrido en la localidad de Achocalla; g) La imputación formal no contiene ningún elemento de investigación “...simplemente un negocio siendo que ha sido la suscrita quien ha escuchado al Sr. Fiscal conversar con la supuesta víctima antes de determinar si la imputaba o no...” (sic); h) Se están generando mandamientos de aprehensión ilegales con falta de las debidas notificaciones; i) En base al principio de legalidad, una persona no puede ser sometida a cualquier jurisdicción sino en el lugar de los hechos, por mucho que exista una Fiscalía Corporativa; j) Ante tanta mentira y vulneración, no solo del Ministerio Público, también se encuentran frente a una falta de legalidad y valoración de la prueba por el administrador de justicia, como de los principios de presunción de inocencia, de necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva; y, k) Solicitan se disponga la inmediata libertad de la coaccionante, y que por jurisdicción la causa penal sea remitida a la Zona Sur para su investigación.
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 95/2018 de 30 abril, cursante de fs. 57 a 60, declaró “IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic) interpuesta por la coaccionante contra el Juez demandado, y “PROCEDENTE EN PARTE” (sic) respecto al Fiscal de Materia codemandado, “...debiendo el Sr. Juez Segundo de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto, expedir en el término de 24 hrs. el correspondiente Mandamiento de Libertad, en favor de la accionante, HILDA CONDORI PACO” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la actuación del Juez demandado, la Resolución de medidas cautelares 329/2018 de 21 de abril, por la cual se le impuso la detención preventiva a la coaccionante en el “Centro Penitenciario de Obrajes de La Paz” (sic), le fue notificada en audiencia, sin que la referida hiciera valer el recurso de apelación incidental, pero posteriormente solicitó se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue señalada por la autoridad jurisdiccional para el 30 de abril de 2018 a horas 11:00; b) Al no haber sido objeto de apelación la mencionada Resolución, no amerita accionar la vía del procedimiento constitucional, que es de última ratio y aplicación subsidiaria; c) Conforme a la SCP “1235/2012”, el motivo para la interposición de la presente acción de libertad, no abre su carácter excepcionalmente subsidiario, por no verificarse en esta parte del procedimiento, una lesión al derecho a la libertad de la coaccionante, la cual tiene las vías de impugnación establecidas en la normativa procesal penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 180.II de la CPE y 394 del CPP; por lo que, no se constata que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configure en el medio eficaz para restituir los derechos afectados de la nombrada; d) Respecto al Fiscal de Materia codemandado, este emitió mandamiento de aprehensión contra Hilda Condori Paco -coaccionante-, que fue ejecutado el 19 del citado mes y año a horas 16:30, permaneciendo en calidad de aprehendida hasta el 20 de igual mes y año a horas 19:20, fecha y hora en las que fue notificada con la Resolución de imputación formal; es decir, más allá de las veinticuatro horas prevista en los arts. 226 y 303 del CPP; produciéndose una detención indebida en el término máximo de la aprehensión de la referida, pese a que la autoridad fiscal -codemandada-, manifestó que fue aprehendida a horas 19:38, luego de su declaración informativa; sin embargo, no es menos cierto que la primera aprehensión fue ejecutada a horas 16:30, siendo dispuesta por esta autoridad teniendo conocimiento de la ejecución de la misma; y, e) El Fiscal de Materia codemandado no consideró los plazos procesales, y tampoco enmarcó sus acciones en función a la perspectiva de género, al tratarse de una mujer y madre de hijos menores; al respecto cita la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que estableció la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como la SCP 0011/2014 de 3 de enero.
a) Dispuso la aprehensión de la coaccionante, pese a que se apersonó señalando domicilio procesal y que desconocía de la notificación que se hubiere realizado para que preste su declaración informativa, a más de que se cometieron excesos en la ejecución de dicha orden fiscal; y, emitió indebidamente mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante.
- acción de libertad
- HILDA CONDORI PACO ES PRIVADA DE LIBERTAD EL DIA 19 DE ABRIL DE 2018 A HORAS 16:30, EL FISCAL EMITE IMPUTACION FORMAL EL DIA 20.04.18 A HORAS 18:45, perjudicando enormemente mi defensa, toda vez que tu[v]o que realizar la Audiencia con el JUEZ DE Turno a quien se le habría solicitado días antes procese la DECLINATORIA de la presente causa, por ser un hecho que supuestamente se habría realizado en la Localidad de Achocalla y NO correspondería la presente causa a la zona 16 de Julio de la Ciudad de El Alto
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3.
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.5.1. Respecto al
- INFUNDADA EL INCIDENTE DE APREHENSIÓN ILEGAL POR PARTE DE LA POLICIA Y POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte